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AC4341-2024 [2024-02840-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4341-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02840-00 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Edgar Alfonso Aroca Campo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas NBS920. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»1. 1 Archivo “003 DemandayAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02840-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 4 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: En el caso sub-judice será de estricta aplicación el anterior postulado normativo, toda vez que, al proponerse BANCOLOMBIA S.A aprehender el vehículo dado en prenda como consecuencia de la mora en el pago presentada por el deudor, ejercita el derecho real que la garantía le otorga, y en tal virtud, será competente el Juez Civil Municipal en donde se encuentre ubicado el bien.

En este asunto, de acuerdo con lo convenido en la cláusula sexta del Contrato de Prenda aportado con la solicitud de pago directo, el vehículo permanecerá en Colombia, sin embargo, la dirección que aparece en el registro de garantías mobiliarias, la ciudad y dirección designada es CRA 56 # 44 - 05] de Villavicencio - Meta” que corresponde a la del domicilio del deudor EDGAR ALFONSO AROCA CAMPO.

Bajo este panorama, es posible determinar que la ubicación del bien mueble solicitado, es en VILLAVICENCIO - META y no Bogotá como lo advierte la acreedora.2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 2 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Expuso que: … este Despacho no comparte tal consideración, puesto que, en el contrato de prenda sin tenencia aportado con el libelo introductor, las partes estipularon como obligación del garante y del deudor que el «garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia», y no en el domicilio del deudor como dijo el Juzgado que lo remite… En el caso de la referencia, se observa que la parte actora indicó que el vehículo podía «ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», por lo que optó por presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C. para adelantar el presente asunto, de manera que no podría desconocerse su manifestación.3 2 Archivo “004 AutoRechaza.pdf”. 3 Archivo “008 AutoPromeveConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02840-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.

Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.

Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02840-00 4 entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.

Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

Además, se observa que en el contrato de prenda sin tenencia se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia». 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso.

Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02840-00 5 territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021- 02806-00.

Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 392456F4844A2697E45CDC6134B4E811EB5874C7618DFA1CC81CEA6BE0DB4F81 Documento generado en 2024-08-05