AC434-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se inadmite la demanda con que Fernando Oswaldo Agudelo Barragán pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Cecilia Yepes Pineda, Cecilia e Isabel Agudelo Galeano, donde se presentó libelo de mutua petición, para lo cual se considera: 1.
El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso). 2. En la demanda de la radicación se echan de menos varias de las exigencias consagradas en la disposición 357 ibid, que se detallan a continuación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 2 2.1.
El impugnante omitió indicar el día de ejecutoria de la providencia así como el despacho judicial donde se encuentra el expediente, como exige el numeral 3º de la citada disposición. Obsérvese que la manifestación de desconocer la fecha de ejecutoria porque «fue formulado recurso de casación, pero al cierre de la audiencia de fallo no fue resuelto tal y cual consta en el audio-video donde se produjo el fallo atacado» no exonera al recurrente del cumplimiento de esa exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión. 2.2.
Igualmente, dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales previstas en los numerales 6º y 8º del precepto 355 ibidem. Téngase en cuenta que, según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y como la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 3 no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012- 01285-00).
Teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión. 2.2.1. El motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.
Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 4 (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;
(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. Como hechos constitutivos de la causal en comento, el recurrente relató que las demandadas hicieron un «acuerdo… para declarar mentirosamente frente a hechos alegados como motivo de defensa que no obedecieron a la verdad procesal y que llevaron al convencimiento errado del magistrado ponente de situaciones no reales que condujeron a la revocatoria de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 5 sentencia de primera instancia y por ende causando grave perjucio al demandante», argumentación que desarrolló indicando que esos sujetos procesales «asumieron en sus atestaciones de interrogatorio de parte un discurso unísono, en torno a sostener que el demandante no había poseído pacíficamente y que por el contrario lo había hecho violenta y clandestinamente, único argumento que avocó la sala de decisión» sin examinar las probanzas aportadas por el demandante de la usucapión. Tal relato resulta extraño a la causal invocada porque, en realidad, busca discutir el peso que tuvieron las declaraciones de parte efectuadas por las libelistas en reconvención al interior del proceso de declaración de pertenencia, es decir, aspectos que fueron materia del debate judicial surtido, a pesar de que, como se ha explicado, el motivo de revisión sustentado está dirigido a mostrar asuntos que deformaron la verdad procesal y acontecieron por fuera del decurso. 2.2.2.
Por su parte, la falta de expresión de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» también se predica de la causal señalada en el numeral 8º del artículo 355 ejusdem atinente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», la cual se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem y demuestre que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes.
Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 6 En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825- 00).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). Sin embargo, el recurrente señaló que por aplicación inmediata del Código General del Proceso, en el proceso declarativo que promovió debía ordenarse «fijar la valla de emplazamiento a que alude el artículo 375 inciso 6 y 7 del C.G. del P. Lo cual se omitió por el magistrado sustanciador al decretar la nulidad que se informa en este hecho», es decir, aludió a una supuesta irregularidad anterior a la sentencia que revocó la de primera instancia que había accedido a la prescripción adquisitiva, y no a una ocurrida en ella, como exige claramente la literalidad de la causal invocada. 3.
Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias del memorial que satisfaga las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00 7 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Inadmitir la demanda de revisión de Fernando Oswaldo Agudelo Barragán en el proceso de la referencia, a fin de que sean subsanados los defectos anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. 3. Reconocer personería para actuar como apoderado del recurrente al abogado Jose J. Orozco Giraldo.
Notifíquese.