AC4338-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02808-00 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón, Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Alexander Gómez Ortiz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN (SANTANDER)- REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «factor territorial al tenor del numeral 03 del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón -con auto del 25 de julio de 20222- libró mandamiento de pago. No obstante, el 4 de noviembre de 1 Archivo “001 DEMANDA ANEXOS.pdf”. 2 Folio 224, archivo “002 ANEXOS JUZGADO ORIGEN.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 2 20223, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 la remitió a su homólogo tercero. 3.
Recibidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón -con providencia del 5 de diciembre de 2023- avocó conocimiento del asunto. Pero, el 15 de enero de 2024, lo rechazó por falta de competencia. Señaló que: … por ser la parte demandante una entidad pública y como quiera que la competencia por el factor subjetivo se torna improrrogable a la luz de lo normado en la regla 16 del C.G. del P., en armonía con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del C.g. del P., el Juzgado … carece de competencia para continuar con el trámite del presente proceso, por lo cual habrá lugar a declarar la falta de competencia y en su lugar se ordenará el envío del expediente a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO).4 4.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 11 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y lo envió a Medellín. Destacó que: El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos.
Se observa en el plenario que el domicilio de ALEXANDER GOMEZ ORTIZ es en la Carrera 37 No. 49 -31 Edificio Luna Blanca, P.H. Cuarto Piso, Apartamento 402, de la ciudad de Medellín, Antioquia, por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada. … cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia 3 Folio 235, ibidem. 4 Folio 262, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 3 establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibidem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Finalmente, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.5 5.
Finalmente, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 4 de julio de 2024- no avocó conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: De la norma y la jurisprudencia en cita considera este Despacho que la competencia para conocer del presente asunto no recae en este Juzgado bajo ninguno de los fueros invocados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón – Santander, ni por el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Es decir, en aplicación aislada del fuero elegido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación con base en el cual definió la competencia para conocer la demanda, el competente para continuar conociendo del trámite sería el Juez de Girón. Sin embargo, en aplicación del fuero prevalente de competencia, del que se valió ese Despacho para remitir el proceso al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, el competente para continuar tramitándola es el Juzgado de Bogotá, o inclusive, ya en criterio de este Despacho, podría continuar siéndolo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón – Santander a la luz de la tesis jurisprudencial en cita, por cuanto el título valor contentivo de la obligación, da cuenta de que fue en ese Municipio donde se suscribió el pagaré y donde además se dispuso el cumplimiento de la obligación, indicios de que se trata de un asunto vinculado a la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A en Girón – Santander.
A más de ello, el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. no tiene razón de ser en el entendido de que bajo el supuesto de que no existiera fuero prevalente, (i) la parte demandante no eligió el lugar de competencia para conocer la demanda por el domicilio del demandado ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ; y además de ello (ii) el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A es la ciudad de Bogotá D.C, y (iii) no hay manifestación alguna en la demanda ni soporte en la prueba documental o en el trámite procesal ya adelantado, de que la 5 Archivo “2024 -0142 rechaza territorial MEDELLIN.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 4 sucursal Medellín de dicha entidad financiera tenga relación con el asunto objeto de demanda.6 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 6 Archivo “006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 5 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). «( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos ».
CSJ, AC 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ, AC 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 6 reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. No obstnate, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
En el caso, el Juzgado de Girón asumió el conocimiento del asunto en el 2022. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 7 las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis7. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, 7 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02808-00 8 consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F21F9E213634090A7D00A1392B512A8BFC6EC35829D0EABC674EF8F0F32305ED Documento generado en 2024-08-05