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AC4337-2018 [2018-02790-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 1250 de 1970Decreto 1301 de 1940Ley 1285 de 2009Ley 14 de 1983Ley 1579 de 2012Ley 270 de 1996Ley 40 de 1932Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02790-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC4337-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02790-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Cumbre y Promiscuo Municipal de Restrepo, para conocer del juicio de pertenencia impulsado por Consuelo Muñoz Guevara frente a personas indeterminadas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Se declare que adquirió, por la vía de la prescripción adquisitiva, el dominio pleno y absoluto sobre una porción de un inmueble denominado “ Los Tachuelos ”, ubicado en la vereda “ Yolamba, Km 56 ”, de la “ zona rural ” el municipio de Restrepo, Valle del Cauca. 1.2. Causa Petendi. La demandante, sobre el aludido bien, ha ejercido la posesión quieta y pacífica “desde hace más de cinco (5) años”. 1.3.

Competencia fijada en el libelo. La estableció en Restrepo, por cuanto allí se ubica la cosa objeto de la acción. 1.4. En providencia de 26 de julio de 2018 (fl. 24), el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población se abstuvo de conocer, porque, conforme al “ Certificado de Tradición ”, el inmueble se encuentra situado en el “ Paraje de Zabaletas ”, que hace parte del municipio de La Cumbre; por tanto, son los jueces de esa localidad los llamados a conocer de las diligencias. 1.5.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, receptor del proceso, de igual modo se declaró incompetente, tras advertir, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Planeación y Obras Públicas de Cali y el Instituto Geográfico Nacional Agustín Codazzi, que el bien se ubicaba en el ámbito territorial de Restrepo. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. Cífrase el presente trámite en determinar si, para efectos de fijar la competencia por el foro referido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, ha de atenderse, a fin de situar espacialmente un inmueble, a lo plasmado en el Certificado de Libertad y Tradición, expedido por la autoridad registral; o si, por el contrario, debe dársele primacía a lo expresado por los entes encargados de llevar el catastro y las fichas catastrales. 2.2.1.

En su acepción genérica, “ registro ” significa nota o asiento que se toma de alguna cosa y también el libro o cuaderno en el cual se hacen esas anotaciones. La necesidad de la más perfecta publicidad de los derechos constituidos sobre inmuebles y de garantizar, con ello, el buen orden del tráfico de los mismos, llevó a los legisladores de todos los países a adoptar diversos estatutos tendientes a la creación de registros sobre la propiedad inmueble, como única base sólida para asentar el crédito territorial.

En Colombia, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario se adoptaron en la Colonia y durante la incipiente República. Muestra de ello la constituyen las reales cédulas españolas de 8 de mayo de 1778, 16 de abril de 1783 y 25 de septiembre de 1802, así como las leyes de 11 de mayo de 1825 y de 1 de junio de 1844, ésta última sobre “ rejistro de instrumentos públicos i anotaciones de hipotecas ”, recogidas en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada extendida por el excelso senador neogranadino Lino de Pombo, en 1845.

En los albores del Siglo XIX los jueces nacionales mostraron siempre su preocupación por el debido cumplimiento de las normas registrales, relievando su importancia en orden a la garantía de la pax pública y la libre y ordenada circulación de la riqueza, por ese entonces cifrada –primordialmente- en la tenencia y explotación de la tierra.

En un juicio proveniente del Circuito de Zipaquirá, donde se denunciaba la existencia de una capellanía, la Corte Suprema Federal, aplicando la entonces vigente legislación española, dejó sentenciado: “Es cierto que, según la lei 1ª, título 16, libro 10 del mismo Código, que es la 3ª, título 16, libro 6º de la Recopilación Castellana) cuya fecha se remonta a 1558 i 1539, los contratos de censos o hipotecas que no se rejistrasen dentro de seis días después de otorgados, no debian hacer fe; i por la 2ª ibídem (que es el auto 21, título 9º d, libro 3º, Recopilación Castellana también), cuya fecha es de 1713, se dispuso, entre otras cosas, esto: “que se señale, para los que ahora o de aquí adelante se otorgaren, los mismos seis días de la lei, i para los que ya están otorgados, el término de un año.” Pero en la 3ª ibídem (que es la 15, título 16, libro 6º de la Recopilación Castellana), cuya fecha es de 1767 i 1768, se lee lo que sigue: “2.o Luego que el escribano originario remita algun instrumento que contenga hipoteca, la reconocerá i tomará la razón el escribano de Cabildo, dentro de veinticuatro horas, para evitar molestias i dilaciones a los interesados; i si el instrumento fuere antiguo, i anterior a la dicha lei 2, despachará la toma de razón dentro de tres días de como lo presentare; i no cumpliéndolo en este término, le castigará el Juez en la forma que previene la misma: bien entendido, que la obligación de rejistrar dentro del término, debe ser en los instrumentos que se otorgaren sucesivamente al día de la publicación de esta pragmática en cada pueblo, de la cual se colocarán copias auténticas entre los papeles del archivo; pues, por lo tocante a instrumentos anteriores a la publicación de ella, cumplirán las partes con rejistrarlos antes de que los hubieren de presentar en juicio para el efecto de perseguir las hipotecas o fincas gravadas”.

Para concluir, con base en lo anterior, “Ahora bien, como se ve por las dos últimas partes del segundo de los trozos aquí insertos, no quedó definitivamente señalado término fatal para el rejstro o la toma de razón (operaciones que eran una misma según la legislación española) de las escrituras anteriores a la publicación de la citada pragmática o lei 3ª; así es que, aun cuando a renglón seguido se advierta en ella: “bien entendido que, sin preceder la circunstancia del rejistro, ningún juez podrá juzgar por tales instrumentos; ni harán fe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos de la persecución de alas hipotecas, o verificación del gravamen de las fincas bajo las penas aplicadas,” semejante advertencia debe tenerse por de ningún valor para estar hoy, en los casos que se presenten, instrumentos como el otorgado por Juan Domínguez Bachiller i Gabriela de Ocampo, supuesto que las leyes de la República, sobre la materia, nada proveyeron en cuanto a las escrituras pasadas, i que las oficinas de hipoteca han dejado de existir en la Nación, sin que la supresión de ellas pudiera ser prevista por los particulares.

Sería evidentemente injusto, después de haberse dado éstos la seguridad de que en cualquier tiempo podrían obtener la anotación o rejistro, para el efecto de perseguir las fincas gravadas, hubiese de desconocérseles el último derecho, por el hecho de haber sido burlada aquella seguridad. Una interpretación semejante de la lei es del todo inadmisible, i por eso debe concluirse que la escritura en cuestión es prueba valedera de la denunciada capellanía” (Fallo de 11 de febrero de 1860 ).

En otra serie de providencias, proferidas por esa antigua Alta Corte y por su antecesora mediata, la Corte Suprema de la Nación de la Nueva Granada, también se abordó el problema del registro público inmobiliario; por su indudable interés histórico, los pronunciamientos se dejan referenciados en nota al pie. Pasando por el antiguo Código Civil de Cundinamarca de 1859, adoptado como legislación permanente y nacional, aunque no sin sensibles modificaciones, mediante la conocida Ley 57 de 1887; la Ley 40 de 1932; el Decreto 1250 de 1970, se expidió en 2012 la Ley 1579, hoy imperante, la cual se encarga de regular el sistema de registro público inmobiliario, implementado cambios para mejorarlo y modernizarlo, disponiendo su unificación mediante la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. 2.2.2.

Volviendo a la sustantividad de la figura, en el registro de propiedad, la función desarrollada por los funcionarios encargados de extenderlo y administrarlo, es jurídica. De allí que se le haya definido como “(…) la institución jurídica que, destinada a robustecer la seguridad jurídica inmobiliaria, tiene por objeto la registración de las constituciones, transmisiones, modificaciones y extinciones de los derechos reales sobre bienes inmuebles (…)”; o bien a la manera de “ (…) un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados”.

De su naturaleza se deriva también su finalidad, la cual se cifra, en palabras de esta Corporación, en tres objetos diferentes aunque concatenados, a saber: “(…) servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse (…)”.

La anterior proclamación de doctrina, que resume la trayectoria jurisprudencial de esta Corte en torno al concepto y propósito de la institución, halla confirmación en numerosos pronunciamientos, cuya notoriedad exime de la obligación de transcribirlos. La misma es compartida tanto por el legislador, según se deriva de la dicción del artículo 2º de la Ley 1579 de 2012; como por los expositores patrios. 2.2.3.

En los juicios de pertenencia, la exigencia del aporte del certificado del registrador, lo indicó la Sala de Casación en vigencia del Código de Procedimiento Civil y lo reitera ahora bajo el imperio del actual Estatuto Procesal, se endereza a (i) velar por la demanda en forma; (ii) la integración del legítimo contradictor, por tener que impetrarse la acción contra todos los titulares de derechos reales conocidos.

Él, resulta relevante porque cumple las siguientes funciones básicas: (a) Da cuenta de la existencia jurídica del inmueble, “(…) pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad ”; (b) Tiene como propósito establecer quién es el actual propietario del bien; (c) Instrumentar la publicidad del proceso, a través de las anotaciones que de él se hacen en el folio de matrícula;

(d) Interesa como medio de identificación del inmueble, porque “(…) los datos allí consignados sirven para demostrar si el predio realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción”. 2.3. En el presente juicio, el certificado expedido por el Registrador de Santiago de Cali, en ejercicio de sus funciones legales, da cuenta de la situación jurídica en que, frente a la sociedad y el Estado, se encuentra el inmueble objeto de las pretensiones, para los fines propios de la acción de pertenencia ejercitada.

Desde esa óptica, no es censurable el tratamiento dado por el sentenciador de La Cumbre, al reputarlo como instrumento inepto e inapto para establecer el lugar de ubicación del inmueble, y, con ello, repeler la competencia atribuida por la demandante. La finalidad del registro público inmobiliario, reconocida por esta Sala y por la legislación nacional, cual atrás quedó explicado, nada tiene que ver con la puntual y especialísima tarea de ubicar espacialmente una finca en el territorio, ni menos indicar dentro de cuál entidad territorial se encuentra comprendida; limitándose, únicamente, a arrojar luces sobre su situación jurídica, quiénes son sus propietarios, su existencia misma y su carácter público o privado.

La función indebidamente atribuida por el juzgador de Restrepo al aludido documento, que le condujo al inadmisible yerro de determinar, con base en él, la real ubicación del predio, no le corresponde sino a la autoridad de catastro, para el caso el Instituto Geográfico Nacional Agustín Codazzi, conforme se desprende del Decreto 1301 de 1940, y demás normas que lo han modificado y adicionado.

Y ese sólo hecho, se insiste, tiene la fuerza suficiente para disputarle sus fueros al fallador de La Cumbre, Valle del Cauca. Y es que, en su recto sentido, el catastro es “(…) la estadística gráfica de la propiedad de la riqueza inmueble mediante la cual se obtiene el conocimiento real del territorio de un país para los distintos efectos civiles, fiscales, económicos y administrativos”; definición que se prefiere, pues quedan comprendidos en ella varios de los diversos matices de la figura, los cuales suelen olvidarse al momento de concretarla, para contemplarla tan sólo como un instrumento tendiente al conocimiento de la fortuna territorial con vistas a las exacciones tributarias y fiscales; y además, por ser la más acorde con la conceptualización hecha en la Ley 14 de 1983 y su correspondiente Decreto reglamentario. 2.4.

Colofón de lo trasuntado, el documento al cual se le debe otorgar valor a fin de establecer la real ubicación espacial del inmueble objeto de la usucapión, es al emitido por la entidad catastral; en esa medida, el conocimiento del asunto, en virtud de lo normado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, le corresponde al sentenciador de Restrepo, a quien se ordenará el envío inmediato del expediente para lo de su cargo.

Sin embargo, lo dicho no obsta para desechar la información que en tal sentido entrega el certificado de instrumentos públicos (anexo necesario en estas acciones), por cuanto de él dimana la situación geográfica o espacial del bien; empero, en casos como el presente, cuando surgen pruebas demostrativas en forma fundada de otra cosa, en lo tocante con la real ubicación del bien, y proveniente de una autoridad con competencia para lo pertinente, a esta probanza, en caso de duda, debe atenerse el juzgador. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del juicio ejecutivo de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 3345. En doctrina nacional: DIAZ RODRÍGUEZ, Justo. Del Registro de Propiedad. Talleres de Ediciones Colombia. Bogotá. 1927.

Pág. 5. � La práctica registral de los inmuebles tiene sus antecedentes remotos en el Derecho Romano y en el antiguo Derecho Germánico; también en la Edad Media, cuando los señores feudales, con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos.

Cfr. ANGARITA GÓMEZ, Jorge. Lecciones de Derecho Civil. Tomo II. Bienes. Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs. 185-190 DIAZ RODRÍGUEZ, Justo. Ob. cit. Págs. 5-19. � Para los antecedentes históricos de la figura del Registro Inmobiliario en Colombia, consúltense las siguientes obras: DANCUR BALDOVINO, Miguel. El Registro de la Propiedad Inmueble en Colombia.

Editorial Legis. Bogotá. 1986. Pág. 13-15; DIAZ RODRÍGUEZ, Justo. Ob. cit. Págs. 19 y ss. � Visible en: ANGARITA, Manuel José. Compilación de Leyes o Varios Tratados Referentes a la Lejislación Nacional i a la del Estado S. de Cundinamarca. Imprenta de Medardo Rívas. Bogotá. 1879. Pág. XLIII. � Vista en: ANGARITA, Manuel José. Ob. cit. Pág. XLIV-XLV. � Vide: DE POMBO, Lino. Recopilación de Leyes de la Nueva Granada.

Formada i Publicada en Cumplimiento de la Ley de 4 de mayo de 1943 i por Comisión del Poder Ejecutivo. Imprenta de Zoilo Salazar. Bogotá. 1845. � Con salvamento de voto del magistrado Nicolás Esguerra. Visibles ambos documentos en: ANGARITA, Manuel José. Ob. cit. Pág. XXXVII-XXXVIII. � Corte Suprema Federal: fallo de 23 de febrero de 1876.

Corte Suprema de la Nación de la Nueva Granada: fallo del 30 de septiembre de 1836. � Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858. � ROCA SASTRE, Ramón María. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona. 1942. Pág. 18. � DANCUR BALDOVINO, Miguel. Ob. cit. Pág. 13. � CSJ SC de 28 de julio de 1937, G.J. XLV, págs. 334 a 337. � Cfr. CSJ SSC del 15 de diciembre de 1937; 5 de julio de 1946; 13 de diciembre de 1956; 5 de octubre de 1960; en similar sentido: CSJ SC del 19 de diciembre de 2011. � Además de los atrás referenciados, véase: BURGOS CANTOR, Roberto/GUTIERREZ, Gloria Luz/CAICEDO ESCOBAR, Eduardo.

Sistema Registral Colombiano. En: Sistemas de Registro Inmobiliario. IX Foro Nacional de Notariado y Registro. Ministerio de Justicia/Superintendencia de Notariado y Registro. Bogotá. 1988. Págs. 424 y ss. � Vide, et al: CSJ SC del 4 de septiembre de 2006. � ROYO VILLANOVA, Antonio. Catastro. En: Enciclopedia Jurídica Española. Tomos IV-V. Pág. 923; ver también: INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS.

Seminario Regional de Catastro Rural. Memorias. 1972. Bogotá-Turrialba. Págs. IV-0-21 y ss. PAGE 2