HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4330-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá - reparto-, Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Yeiker Iguarán Peñaranda, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré N° 1118820719, junto con los intereses causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en virtud del lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada» [folios 6 a 11, archivo digital 01]. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa circunscripción, al que le fue asignada la causa, la rechazó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 2 por falta de competencia y ordenó la remisión del dossier a sus homólogos de Riohacha «al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de YEIKER IGUARAN PEÑARANDA es Riohacha – La Guajira, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial» [folios 77 y 78, ib.]. 2.1.- Dicha determinación fue recurrida por la entidad convocante, habida cuenta que el numeral 3º del artículo 28 del estatuto adjetivo faculta el cobro de títulos ejecutivos ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones «y para el caso en concreto el lugar de cumplimiento de la obligación es en la cuidad de BOGOTÁ D.C. por tal razón, es usted señor JUEZ VEINTIUNO (21) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. competente para conocer de este proceso, en virtud del lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré» [folios 80 y 81, ib.]; sin embargo, aquel medio de oposición fue rechazado en virtud del artículo 139 de la reseñada codificación [folio 84, archivo digital 01]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, también se negó a asumir conocimiento, tras argüir que: (…) el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal De Bogotá D.C., no se percató que el valor de todas las pretensiones corresponden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($49.624.574), por lo tanto, el proceso es de mínima cuantía dado que su cuantía no supera los 40 smlmv, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 25 del C.G.P., y omitió dirigir la demanda en razón al factor por cuantía a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad o de esta municipalidad entendido el lugar de domicilio del ejecutado, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 3 pues, no es este juzgado el competente para avocar su conocimiento por factor de cuantía. De este modo, es claro que el asunto de la referencia debe ser conocido por los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá – Cundinamarca por lugar de cumplimiento de la obligación o por los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Riohacha por el domicilio del demandado.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 04]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 4 estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en cuanto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 5 mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Davivienda S.A. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, bien podía presentar su reclamo en Rioacha, por ser el lugar donde se encuentra domiciliado el convocado; o, en Bogotá, por ser el dispuesto para el cumplimiento de la obligación, según se extrae del mismo documento báculo de la acción [folio 13, archivo digital 01], elección que no deviene clara del acápite de competencia, en tanto refirió la gestora que optaba por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada», esto es, fijó el conocimiento en juzgadores de dos territorios distintos.
Sin embargo, en el recurso de reposición contra la providencia que decidió remitir la causa a los falladores de Riohacha por ser el domicilio del ejecutado, la entidad financiera aclaró que se decantaba por los jueces del lugar del cumplimiento de la obligación, esto es, los de la capital patria, como así se corrobora en el cuerpo del cartular base de recaudo, en el cual, el llamado a juicio se comprometió a pagar «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA D.C., el 2023-11-20, las siguientes cantidades (…)» (se destacó). 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 6 términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, del tenor literal del pagaré allegado con la demanda, emerge claro que las partes determinaron que la prestación debida se cumpliera en la ciudad de Bogotá, circunstancia que privilegia esta urbe para impulsar el coercitivo, sin que pueda pasarse por alto aquella manifestación de voluntad que confirmó la ejecutante en la interposición del recurso horizontal previamente aludido [folios 80 y 81, archivo digital 01]. 5.- Ahora, tal y como lo advirtió el operador judicial de Riohacha, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, en el que las pretensiones no exceden los 40 SMMLV (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L $49.624.574), su conocimiento debe ser asumido por los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del estatuto adjetivo, de ahí que, por economía procesal, se dispondrá su envío directo a la oficina de apoyo de los despachos de esta categoría para que sea repartido entre aquellos, determinación que se comunicará a los juzgados involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial. Títulos Valores. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1927, p. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02892-00 7 PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los señalados juzgadores para que se verifique el reparto del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los estrados involucrados y a la entidad ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E24A0ED5A31A2067C407309608282C952A0FB982196BE939B0581A18C1D0539E Documento generado en 2024-08-06