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AC4329-2024 [2024-02836-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4329-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02836-00 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Soacha - reparto-, Davivienda formuló demanda ejecutiva contra Floralba Piñeros López, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 21190551, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por el lugar del cumplimiento de la obligación [folios 60 a 65, archivo digital 05]. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa circunscripción, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con fundamento en la regla 1ª del artículo 28 del estatuto adjetivo, toda vez que «la autorización Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02836-00 2 para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré (Pdf. 0005, Pág. 21 del E.D.), se avista que la demandada Piñeros López tiene como domicilio la ciudad de Bogotá; situación que acompasa con lo expuesto en la solicitud de crédito / persona natural (Pág. 24) en la que se plasmó como dirección de residencia la “TRASV 70 C 68B SUR 81”, y como lugar de trabajo, oficina u otro la “CALLE 68A SUR 79B 30”, ambas direcciones de la ciudad de Bogotá».

Bajo ese entendido, dispuso la remisión del asunto a los despachos judiciales de la capital de la República [archivo digital 07]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Cuarenta y Uno Civil del Circuito capitalino, también se negó a asumir el conocimiento, tras argüir que «tratándose de fueros concurrentes, y habiendo sido escogido, por el extremo actor, aquel que responde al del cumplimiento de la obligación, cuestión ésta devenida del título que dio soporte a la demanda, no se hallaba facultado el primigenio y auténtico juez de conocimiento, para rehusar a motu proprio la competencia, menos aún modificarla o interpretarla a tono del presunto domicilio de la accionada, como finalmente acaeció».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 12]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02836-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en cuanto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02836-00 4 en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Davivienda S.A. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, bien podía presentar su reclamo en el lugar donde se encuentra domiciliada la convocada; o, en el dispuesto para el cumplimiento de la obligación, hipótesis que concurren en una misma locación, habida cuenta que, de un lado, el libelo revela que «PINEROS LOPEZ FLORALBA (…) [se encuentra] domiciliado (sic) en la ciudad de SOACHA» [folio 60, archivo digital 05]; y, del otro, el título valor enseña que la deudora declaró «de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de SOACHA» (se destacó) la acreencia [folio 21, ib.].

Y es que aun si se entendiera que el domicilio de la llamada a juicio es la capital patria, por la acotación que en ese sentido se hizo en el pagaré base de recaudo, lo cierto es que, desde el escrito genitor, la ejecutante optó porque el litigio fuera adelantado ante los falladores del lugar de la satisfacción de la prestación de pago informado en el instrumento cambiario, por lo que a ello ha de estarse, de ahí que le corresponde al funcionario de Soacha impartir la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02836-00 5 tramitación pertinente, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo ni modificarlo.

Al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, (…) la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024).

A la sazón, la compañía convocante estaba facultada para elegir y habiendo preferido el foro del sitio del pago del importe incorporado en el pagaré, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la demandada, como desatinadamente lo consideró el primer despacho involucrado en la colisión. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado para el cobro, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la entidad ejecutante escogió válidamente a los despachos de Soacha, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en dicho instrumento.

Por lo tanto, es a los juzgadores de ese municipio y no a los capitalinos, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, determinación que se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02836-00 6 comunicará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 697A5522E4C2300D49F3C09B8013211AFE670C214A66CD2A26B69298E3BF84C4 Documento generado en 2024-08-06