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AC4321-2024 [2024-02791-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4321-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02791-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por RCI Colombia S.A. contra Cristobalina del Carmen Doria Vargas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por ser el «domicilio de la parte demandada»1. 1 Folio 1-4, archivo “001DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02791-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con proveído del 2 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «conforme se observa en el encabezado de la demanda, se indicó que el sujeto resistente de la pretensión de pago se encuentra domiciliado en Medellín-Antioquia, así mismo en el acápite de competencia se afirma que el juez competente es por el domicilio de la parte demandada»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del 5 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Conforme lo anterior, esta Agencia judicial advierte que la competencia territorial la fijó el demandante de conformidad con el lugar de domicilio del demandado, quien tiene su domicilio, en los términos del art. 78 del Código Civil, en el CORREGIMIENTO DE JARAQUIEL, perteneciente al municipio de Montería - Córdoba, según lo enuncia la parte accionante en el escrito de la demanda en el acápite notificaciones, el cual corresponde al Municipio de Montería - Córdoba, y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió y efectivamente fue presentada ante los juzgados civiles municipales de Montería - Córdoba (Reparto), se puede evidenciar que la voluntad del demandante fue fijar la competencia en ese territorio.

Por lo demás se observa que en este caso, la demanda se dirigió al Juzgado Civil Municipal de Montería (Reparto), en atención a la cuantía de las pretensiones y el lugar de domicilio del demandado, tal y como se indica en el acápite de competencia de la misma, es decir, bajo las reglas contenidas en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, y numeral 1 del artículo 28 ibídem.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Folio 48, ibidem. 3 Archivo “003AutoIProponeConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02791-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Además, de acuerdo con el numeral 5º, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02791-00 4 Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00.

AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA (Reparto)», por ser el «domicilio de la parte demandada». No obstante, se advierte que en el encabezado de la demanda se indicó «CRISTOBALINA DEL CARMEN DORIA VARGAS… con residencia(s) y domicilio(s) en MEDELLÍN».

De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, y sumado a que esta fue la escogencia de la actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 5. Por demás, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3530-2022). III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02791-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1CC1CFC5B85DBF03CF63BAB50777704FE4A8E8B29560DC9ADB645C6CFD7C5B8 Documento generado en 2024-08-02