HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4319-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.- Tele VVD S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Fibernet Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas de venta números E 15769 y E 15968, con fechas de vencimiento 1º de marzo y 1º de abril de 2024, en su orden [folios 1 a 5 - archivo digital 04DemandaAnexos]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 2 jueces de la capital de la República, justificándose allí la competencia «en virtud (…) [del] lugar señalado para el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado[,] correspondiente a la ciudad de: Bogotá» [folio 3, ibidem]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho lugar, rehusó su conocimiento al advertir que: «(i) la sociedad demandada tiene su domicilio en Sogamoso - Boyac[á] y (ii) las factura[s] electrónicas de venta no mencionan el lugar de cumplimiento del mismo (sic)»; por lo que dispuso el traslado del caso a los jueces de ese sitio, «en atención a lo normado en el art. 621 inciso segundo del C de Comercio y en concordancia con el numeral 1º del art. 28 del C.G.P.» (23 may. 2025) [archivo digital 03AutoRechazaCompentencia]. 4.- Recibida la causa por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también declinó su atribución, al hallar errados los razonamientos del remitente porque debía «respetarse la elección efectuada por el actor, en punto a radicar la competencia (…) ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme el ordinal 3 del artículo 28 del CGP, el que en estas diligencias[,] en atención a lo estipulado en el artículo 621 del C. de Co., es el domicilio del creador del título, es decir, la ciudad de Bogotá», en tanto que, tratándose de facturas, contrario a lo concluido por el funcionario capitalino, su autora era la entidad ejecutante, vecina de esa ciudad, que no la deudora.
Bajo ese entendido propuso la colisión y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (12 jun. 2025) [archivo digital 05AutoRechazaDemanda]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del canon 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º de la misma regla preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 4 encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC5784- 2022, AC5716-2024 y AC1368-2025).
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC5716-2024 y AC1368-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 5 Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Tele VVD S.A.S. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en los instrumentos cambiarios facturas electrónicas números E 15769 y E 15968, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que ese lugar correspondía a aquel en que tenían que satisfacerse las obligaciones reclamadas [folio 3 - archivo digital 04DemandaAnexos], de donde, aunque no anunció aparte normativo alguno como soporte de ello, se muestra evidente que se inclinó por la pauta del aludido numeral 3º (lugar de cumplimiento), no la del 1º (domicilio de la demandada), de donde, contrario a lo aludido por el funcionario inaugural, el último no podía constituir el punto de partida para asumir o repeler la competencia. Ahora, aunque al auscultar los títulos ejecutivos soporte del cobro no se otea que allí se indicara expresamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 6 el lugar donde debían honrarse las obligaciones, a diferencia de lo concluido por el primero de los juzgadores, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para poner en duda la elección realizada por la postulante, comoquiera que, como insistentemente se ha dejado por sentado, esa omisión se suple con la regla fijada en el artículo 621 del Código de Comercio, el que claramente consagra que al no mencionarse el sitio donde aquéllas han de satisfacerse, lo será el del domicilio del creador del título.
De ahí que, aplicada esa regla supletoria al caso en estudio, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados de la capital colombiana y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado quedó compelido a impartirle la tramitación respectiva, pues atendidas esas prerrogativas, no podía aquél modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales y en uso de la opción privilegiada con la que contaba. 5.- Afírmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito»; y si en las mismas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, se itera, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621, «lo será el del domicilio del creador del título», que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para su cobro efectivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 7 sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.
Si ello es así, como el domicilio de la actora es Bogotá, como lo enunció en el escrito introductor [folio 1 - archivo digital 04DemandaAnecos] y lo acreditó con lo registrado en su certificado de existencia y representación legal [folio 11 - ídem]; y fue ella la emisora de los citados cartulares, cuyo recaudo pretende, ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento en las facturas, en todo caso, el fallador de esa municipalidad tendría que dar curso al litigio.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 8 vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, reiterada en AC6055- 2021, AC5784-2022, AC1448-2023, AC3155-2023, AC5348-2024 y AC1368-2025). 6.- Deviene de lo indicado que siendo que la ejecutante, en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, optó por impulsar la ejecución ante el estrado del sitio pactado para el cumplimiento de las obligaciones, dada la ausencia de información respecto a tal ubicación en los títulos valores presentado al cobro, ello obligaba a aplicar la regla supletoria contenida en el precepto 621 del Código de Comercio, que lo radica en el «domicilio del creador del título», evidenciándose que Tele VVD S.A.S. lo tiene en Bogotá, de donde ningún impedimento existía para que el Juzgado de esa urbe adelantara el juicio ejecutivo, máxime cuando no se está en alguno de los supuestos de competencia privativa, que por la calidad de la deudora obligara a impulsarlo en el lugar de residencia de la llamada a juicio. 7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03015-00 9 informará de esta determinación a la otra funcionaria judicial involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ADB0DB3C4C88373349AB2A917C18FB43D9545FD7A9D76CA72C503870ABFC9A8 Documento generado en 2025-07-08