1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4318-2024 Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ricardo Marino & Cía. S. en C. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo promovido por la sociedad recurrente contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, al cual se vinculó la sociedad Gerenciamiento de Activos S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Se instauró la acción para que se declarara lo siguiente: i) Que entre las partes «se celebró un contrato de mutuo mercantil con interés», por medio del cual el banco demandado entregó al demandante $413.000.000.oo, con el objeto de que Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 2 éste «llevar[a] a cabo la construcción del conjunto residencial denominado “Villa Marina”» en Barranquilla, Atlántico, efectuándose el primer desembolso el 7 de diciembre de 1995 (crédito No. 303488-9). ii) Que los contratantes acordaron que la accionante sufragaría el crédito «inclusive, con el producto de la venta de los inmuebles que componen el conjunto residencial “Villa Marina” (…)», subrogándose los compradores «en el pago del porcentaje de la deuda correspondiente». iii) Que la enjuiciada «incumplió» dicho convenio y, por ende, «es responsable civilmente por no contabilizar de manera oportuna (…) la subrogación que sobre el crédito (…) hizo el señor Bernardo Montes Gómez desde el pasado 13 de marzo de 1.997». iv) Que la persona jurídica llamada a juicio abusó de su derecho al liquidar «de manera indebida y por fuera de los márgenes legales» la mencionada deuda. v) Que, para el 28 de octubre de 1998, el compromiso bancario n.° 303488-9 se encontraba cancelado y consecuentemente la acreencia que la promotora asumió con el número 307827-4 es inexistente por ausencia de causa. vi) Que, para el 30 de diciembre de 1.998, la libelista no adeudaba al establecimiento crediticio ningún valor respecto del aludido préstamo 303488-9, pero éste sí le debía a aquella $153.396.817,81 o el valor que se acredite «por concepto de indebida liquidación y aplicación de los pagos hechos a la obligación identificada con el número 303488-9».
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 3 vii) En consecuencia, que la entidad financiera convocada «al no aplicar de manera oportuna los pagos y subrogaciones que operaron sobre el crédito No. 303488-9, al haber liquidado de manera indebida y por fuera de los márgenes legales la citada obligación y sus intereses, así como al cobrar en exceso la misma», ostenta responsabilidad civil frente a la convocante.
En tal virtud, pidió que se condene al Banco reprochado a pagar a la sociedad reclamante, «($153.396.817,81) o la suma que quede demostrada (…) indexada, más los intereses (…) desde el día 30 de diciembre de 1.998 y hasta la fecha total de su pago», así como los perjuicios que se logren acreditar, junto con su indexación. 2.- Soportan estos reclamos los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- En 1995, el Banco Central Hipotecario (hoy liquidado) aprobó un «crédito constructor» por valor de $413.000.000.oo (obligación n.° 303488-9) a favor de Ricardo Marino & Cía. S. en C., con el propósito de edificar 10 viviendas unifamiliares de 2 pisos y semisótano, las cuales harían parte del Conjunto Residencial denominado «Villa Marina» en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. 2.2.- El préstamo se otorgó a una tasa de interés DTF certificada para cada periodo por el Banco de la República, más 9.5 puntos, por un plazo de 10 meses para la construcción, más 6 meses para las ventas que se prorrogó otro tanto igual, contado a partir del primer desembolso, mismo que, se realizó el 7 de diciembre de 1995.
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 4 2.3.- El proyecto se materializó, procediéndose a su comercialización y el 26 de diciembre de 1996, la sociedad demandante, encontrándose al día con el pago de la deuda, entregó a la accionada la documentación requerida con el objeto de que a Bernardo Montes Gómez le fuese aprobado un crédito personal para la compra de la casa n.° 7 del referido complejo habitacional, como en efecto, sucedió. 2.4.- El 10 de marzo de 1997, el ente moral reclamante suscribió con Bernardo el «acta de recibo» de conformidad de la precitada vivienda. 2.5.- El 13 de marzo siguiente, la empresa impulsora envió al referido Banco los recibos n.° 4053369 y 4053370, correspondientes al registro de la venta e hipoteca del mencionado inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en aras que el comprador se subrogara en la suma correspondiente, que se encontraba pendiente de pago para ese momento. 2.6.- El 11 de junio de la misma anualidad, el establecimiento crediticio certificó que el estado de cuenta de la sociedad demandante era el equivalente a $535.079.380,95 al 7 de junio de 1997, faltando por abonar dos subrogaciones por $90.000.000.oo, correspondientes a William Lafourie Verdoren y a Bernardo Montes Gómez, pese a que la documentación para que se hiciera la subrogación de este último se allegó desde el 13 de marzo de ese año. 2.7.- El 1° de septiembre del año en cita, la empresa deudora solicitó al banco demandado la ampliación del plazo para pagar el crédito de marras debido a dificultades en las ventas del proyecto, se comprometió a realizar un abono de Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 5 $100.000.000.oo, reiterando la petición tendiente a que se «subrogaran» los importes relacionados con la negociación de las casas n°.2 a nombre de Hugo Mercado Cervera y n.°. 7 a favor de Bernardo Montes Gómez, pues no se habían aplicado al «crédito constructor», que enfatizó la precursora, debía haber disminuido considerablemente. 2.8.- La entidad financiera convocada certificó que a 31 de octubre de 1997 la demandante le adeudaba $407.728.367,32. 2.9.- El 20 de abril de 1998, la sociedad impulsora en atención a la crisis que estaba atravesando el sector de la construcción, pidió a la entidad crediticia que le redujera la tasa de interés que le estaba cobrando y le condonara los intereses moratorios, comoquiera que había logrado vender 2 casas por debajo de los costos planeados, con el ánimo de hacerle un abono de $100.000.000.oo. 2.10.- El 11 de mayo siguiente, la empresa querellante reiteró su preocupación en torno a las altas tasas en los réditos, «las cuales arrojaban que la compañía había recibido un crédito de $409.000.000.00 y había cancelado hasta la fecha, vale decir dos (2) años después, la cantidad de $453.461.926.30», insistiendo en su intención de abonar a la deuda $100.000.000., e informó la liberación de las casas n.°. 5 y 9 que había vendido, quedando como garantías para una futura «reestructuración» de la obligación las viviendas n.°. 3, 6 y 10, que ascendían a un valor comercial de $150.000.000.oo cada una. 2.11.- El 21 de mayo de dicho año, el banco recriminado comunicó a la demandante que el Comité de Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 6 Crédito en sesión del 20 de mayo no había aceptado la propuesta de reestructuración. 2.12.- Sin embargo, el 26 de agosto de tal anualidad, el establecimiento crediticio manifestó a la sedicente que el Comité de Cartera de Presidencia, había aprobado la solicitud de dación en pago de las casas 3, 6 y 10 del proyecto Conjunto Residencial «Villa Marina» por el 80% de su valor comercial como abono parcial de la deuda a cargo de la compañía, cuyo justiprecio fue tasado por el banco en $362.204.000, pero que éste las recibiría por $289.000.000.oo, asimismo autorizó la disminución de $51.000.000.oo correspondientes a los intereses moratorios de la deuda. 2.13.- El 28 de octubre de la pluricitada calenda, Ricardo Marino & Cía. S. en C., puso de presente a la entidad financiera encartada que había cancelado $378.414. 714.oo, quedándole un saldo pendiente a financiar por $64.765.391.59; suma sobre la cual propuso una fórmula de pago. 2.14.- El 3 de noviembre del año enunciado, la persona jurídica auspiciante remitió al banco el original del nuevo pagaré a favor del BCH, concerniente a la obligación n.° 00307827-4, por valor de $64.765.392 con un plazo de 7 años (84 meses), con intereses convencionales de plazo, de acuerdo con lo pactado entre las partes y, además, le solicitó la entrega de los pagarés correspondientes al crédito anterior n.° 00303488-9 debidamente cancelados; petición en la que insistió el 27 de mayo de 1999, adicionándola para obtener copia del pagaré correspondiente al crédito n.° 00307827-4 y del adicional firmado en blanco.
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 7 2.15.- El 28 de septiembre siguiente, el ente moral reclamante envió a la sociedad Central de Inversiones S.A. una comunicación, mostrando su extrañeza en torno a que el pagaré firmado por la sociedad deudora y los socios, con la rúbrica de su representante legal en el margen derecho de cada una de las hojas de dicho documento, ahora aparecía con otras hojas sin la firma de aquél y con un plazo de tan sólo un año y, además, solicitando de nuevo la devolución del pagaré concerniente a la obligación vencida. 2.16.- El 11 de octubre de la anualidad antedicha, la empresa censora le pidió al Banco en relación con la obligación n.° 00303488-9 que certificara el monto del crédito, los intereses de mora cancelados, los capitalizados, los abonos al crédito, el valor de la prorrata aplicada y abonada a cada una de las viviendas vendidas, indicando la fecha en que fue aplicada al crédito y el saldo al momento de la dación en pago. 2.17.- El 19 del mismo mes y calenda, la entidad crediticia confutada resolvió la petición mencionada y le devolvió a la sociedad libelista 6 pagarés debidamente cancelados concernientes al crédito n.° 00303488-9. 2.18.- El 24 de enero de 2000, la empresa accionante: i) Se quejó ante el establecimiento financiero por la alteración que había sufrido la primera página del pagaré en blanco que había firmado su representante legal, por cuanto en la copia que reposaba en su oficina, el crédito era a 7 años y tenía la rúbrica de aquel en cada página, y ahora aparecían unas nuevas páginas del título valor, sin dicha firma y con un plazo de 1 año, cambios de condiciones que conllevaron a Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 8 que la deudora incurriera en retraso en el pago, aunque había hecho abonos por el orden de los $25.000.000; y ii) Solicitó al banco llamado a juicio el reajuste de su crédito n.° 00303488-9 de acuerdo con las nuevas disposiciones de la Corte Constitucional y con fundamento en la Resolución No 10 de junio de 1999 del Banco de la República, que ordenó la reliquidación de los créditos de vivienda en UPAC con base en el IPC y no en el DTF; petición que reiteró el 15 de marzo siguiente. 2.19.- El 27 de abril de dicha anualidad, la entidad interpelada negó la petición, señalando que el «crédito constructor n.°. 00303488-9» se encontraba cancelado a la fecha de expedición de la ley, que tan sólo cobijaba a las personas naturales más no a las jurídicas, a más que la obligación que estaba pendiente de pago era de la «línea de libre inversión»" (n.° 00307827-4), y tampoco gozaba de los beneficios de la ley, por las mismas razones.
Al respecto la demandante resaltó que «el crédito n.° 00307827-4 "LINEA LIBRE DE INVERSION" nunca fue un nuevo crédito, y nunca la demandada desembolso dinero por tal concepto (…), que el mismo fue el resultado del "saldo" que según la demandada quedaba del crédito de construcción a que hacen referencia los hechos anteriores». 2.20.- El 19 de junio del comentado año, la sociedad precursora solicitó a la entidad demandada que certificara la fecha de cada una de las subrogaciones efectuadas y el detalle de su aplicación, abonos a capital, intereses corrientes y de mora. 2.21.- El 2 de agosto siguiente, la sociedad financiera indicó a la accionante que la subrogación del crédito de Bernardo Montes Gómez se efectuó el 23 de octubre de 1997;
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 9 enfatizando la demandante, que ello «a pesar de que la sociedad demandante había cumplido con todos los requisitos de la subrogación desde el 13 de marzo de ese mismo año (1997)». 2.22.- El 9 de febrero de 2001, Ricardo Marino & Cía. S. en C. solicitó a la entidad crediticia enjuiciada: i) El reintegro de $153.396.817.81, con los incrementos correspondientes a partir del 30 de diciembre de 1998, por concepto de actualización e indexación de intereses liquidados en igual forma y a la misma tasa aplicada a la obligación n.° 00303488-9, capitalizando los intereses hasta la fecha de la cancelación de la totalidad de lo solicitado en el derecho de petición; y ii) Que se anulara la obligación n.° 00307827-4, como quiera que la misma carecía de objeto por no haber existido la causa que aparentemente le dio nacimiento, como era en el sentir del Banco Central Hipotecario, la existencia de un saldo que a su favor aparentemente le adeudaba la demandante con ocasión del pago de la obligación n.° 303488-9.
Además, sostuvo que en dicha petición se alegó y demostró que los créditos de Bernardo Montes Gómez y Carlos Eduardo Gómez fueron abonados por el Banco Central Hipotecario en fechas diferentes y posteriores a las que se debía aplicar, sin justificación alguna; omisión y negligencia que resaltó, eran imputables a dicha entidad financiera, y que por supuesto causó perjuicios económicos a la compañía Ricardo Marino & Cía. S. en C. 2.23.- El 17 de mayo de la calenda en mención, la sociedad demandante solicitó a la Superintendencia Bancaria su intervención para que el mencionado banco revisara, verificara y corrigiera los errores cometidos en la Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 10 cancelación del crédito hipotecario n.° 00303488-9 y le ordenara reintegrarle $153.396.817.81 más sus intereses; ente de vigilancia que el 21 de junio siguiente, le indicó que había dado traslado al establecimiento crediticio, solicitándole que diera respuesta directamente a la accionante, a lo que en efecto procedió el 25 de noviembre a través de la cesionaria sociedad Central de Inversiones S.A., quien por medio de Litigamos Ltda. le cobró extrajudicialmente la obligación n.° 00307827-4, a sabiendas que la sociedad libelista se encontraba controvirtiendo la causa o existencia de tal crédito. 2.24.- Luego de adelantar una acción de tutela y un incidente de desacato contra la entidad financiera aquí demandada, ésta el mes de abril de 2002, respondió a la empresa deudora que «la fecha de aplicaciones de pago no es la que aparece como recibida en forma completa con la documentación, sino que éste tiene su propio procedimiento interno y por ello es que la fecha que cuenta es la de abono efectivo al crédito como pasó con el señor BERNARDO MONTES GOMEZ»; lo que la impulsora resaltó, significó que «SU PROCEDIMIENTO SE DEMORÓ MAS DE SIETE (7) MESES, demora injustificada y perjudicial que de acuerdo con el criterio del BANCO (…) deberá ser asumido por el cliente»; opinión a la que agregó que «[e[n la citada comunicación el Banco (…) confiesa que la obligación a la cual se refiere la misma estaba al día, y (…) que el monto que le había condonado a la demandante era la suma de (…) $ 117.038.883,80».
Con relación a Carlos Eduardo Gómez señaló que la fecha de abono al crédito fue el 27 de marzo de 1998, y no el 15 de enero, como erróneamente lo manifestó la funcionaria del banco el 2 de agosto del 2000. Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 11 2.25.- El 13 de junio siguiente la persona jurídica querellante envió a la entidad crediticia enjuiciada observaciones en torno a la contestación brindada, solicitándole las tarjetas donde se pudiesen determinar las tasas de interés aplicadas en la revisión y «reconstrucción» que realizó sobre la obligación de marras, refutando además, su postura sobre el tema; dicho establecimiento financiero el 16 de diciembre, informó que no aceptaba el reclamo e indicó que la deudora debía dirigirse a la compañía Central de Inversiones S.A. para cancelar la obligación vigente y, el 25 de marzo de 1999, en punto a la solicitud de revisión de aplicación de pagos sobre la obligación n.° 303488-9, señaló que no procedía ningún ajuste a los saldos transferidos a la nueva obligación, ni reconocimiento alguno de valores a favor de la querellante. 2.26.- El 11 de septiembre de 2003, el Banco Central Hipotecario comunicó a la sociedad querellada que existía un saldo a favor del acreedor en la relación comercial plurimencionada, lo que motivó a la convocante a presentar una petición de audiencia de conciliación prejudicial, antes de acudir a la jurisdicción, la cual no se llevó a cabo, en vista que los representantes del extremo pasivo no asistieron. 2.27.- Finalmente afirmó la persona jurídica auspiciante que las acciones y omisiones descritas e imputables al Banco demandado encuadran dentro de la noción de “abuso del derecho” y, por ende, los perjuicios que le han causado por ello deben ser reparados; menoscabos que explicó, derivan del hecho concerniente a que la sociedad demandante por causa del actuar irregular de la llamada a juicio «no pudo continuar con el programa de construcción en Barranquilla, dado que quedó totalmente ilíquida y no pudo seguir Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 12 realizando su objeto social en la forma en que cualquier compañía seria desea hacerlo». [Folios 2 a 25, carpeta 08001310301220070000202- 0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 01CuadernoPrincipal1]. 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda por auto de 23 de julio de 2007 [Folio 200, Ibidem]. 4.- El Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las exceptivas de «transacción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción intentada», «cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandada», «inexistencia de abuso del derecho por parte de la demandada», «validez de la contratación del crédito de libre inversión No.307827- 4», «Inexistencia de la obligación de responder civilmente por parte del BCH, por haber cumplido lo pactado con la demandante», «Incumplimiento contractual de la demandante», «cobro de intereses corrientes y de mora conforme a lo pactado, y con ajuste a lo establecido en la ley, por parte del BCH», «error de cuenta y/ o cobro de lo no debido por parte de la demandante», «prescripción y compensación» y, en subsidio de la «excepción de transacción solicit[ó] que la compensación se extienda a los valores que la demandante dejó de pagar con respecto al crédito de constructor».
Mecanismos de defensa basados, principalmente, en que «realmente la demandante nunca estuvo al día en los pagos correspondientes al crédito 303488-9», a más que «no es cierto que el 13 de marzo de 1997 se encontraran cumplidos la totalidad de los requisitos para dar curso a la subrogación correspondiente al señor Bernardo Montes Gómez», si se tiene en cuenta que tan sólo hasta el 23 de octubre de dicho año se contabilizó o perfeccionó la subrogación del crédito de aquél, pues con anterioridad a dicha data Bernardo no había firmado o suscrito el Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 13 documento de deuda – pagaré 304329-0- a favor del BCH, requisito que resultaba fundamental para que ello se produjera, de ahí que no se hubiese configurado el abuso del derecho denunciado ni causado ningún perjuicio a la demandante.
Adicionalmente, se encontraba probado que ante el incumplimiento de la demandante frente a los pagos adeudados al Banco accionado, con ocasión del crédito constructor que le fue concedido, los extremos procesales a través de las misivas que cruzaron entre sí, «transaron» la manera en que se iba a cancelar dicha obligación; fórmula de arreglo que, finalmente planteó y delimitó la sociedad actora en comunicación de 28 de octubre de 1998, aceptó la aludida entidad crediticia al ejecutarla en los término allí especificados y, además, satisfizo los elementos concernientes al perfeccionamiento del contrato de transacción (art. 2469 C.C.) y, por ende, «produce los específicos efectos de cosa juzgada».
Ello, sin que se torne viable la revisión de lo pactado, lo cual brindó mayores beneficios a la deudora que los inicialmente autorizados por el Comité de Cartera de la Presidencia del banco, tal y como consta en la comunicación de 11 de septiembre de 2003, la cual demostró que el establecimiento financiero «manejó el crédito conforme a derecho y efectuó en legal forma las imputaciones y/o contabilizaciones de los abonos realizados», máxime cuando las solicitudes de reliquidación de los créditos eran improcedentes, en vista que los mismos no eran «de vivienda, ni se otorgaron a una persona natural ni estuvieron nominados en UPAC».
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 14 En cuanto a las justificaciones dadas por la precursora para cimentar los anhelos indemnizatorios, concernientes al «supuesto incumplimiento contractual, el abuso del derecho e incluso el enriquecimiento sin causa», se advirtió que eran «excluyentes» y, por tanto, carecían de sustento [Folios 218 a 250, ídem].
Por último, llamó en garantía a Central de Inversiones S.A. [Folios 2 a 8, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 01. PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 04LlamamientoEnGarantia]. 5.- El 27 de febrero de 2008, se dispuso el llamamiento a Central de Inversiones S.A. para que interviniera en el juicio [Folio 52, Ibidem]. 6.- Central de Inversiones S.A., A su turno, afrontó los pedimentos de la actora ateniéndose a lo que resultara probado, coadyuvando las excepciones propuestas por la entidad demandada, y formulando las defensas que denominó «principio de legalidad de los actos jurídicos», «presunción de legalidad en favor de los actos jurídicos» y «buena fe», para efecto de lo cual explicó que al «adquirir la cartera del Banco Central Hipotecario, a través del contrato interadministrativo de compra de cartera se presume legalidad en su trámite, no siendo en este momento responsable por los actos celebrados entre el Banco y su cliente, pues al momento de su celebración se presume se efectuaron con el lleno de los requisitos legales vigentes al momento de su celebración» [Folios 65 a 69, ídem]. 7.- El 24 de abril de 2013, se reconoció como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario a la sociedad Fiduagraria S.A. [Folios 362 a 364, carpeta 08001310301220070000202- 0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 02CuadernoPrincipal2]; determinación que recurrida fue Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 15 confirmada por el superior el 29 de septiembre siguiente [Folio 9, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 03CuadernoPrincipal3]. 8.- El 5 de noviembre de 2020, se integró al litigio a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), en calidad de cesionario del crédito N0450-003-00307827-4 [Folios 1 y 2, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 19.ActaDeAudiencia]. 9.- Por su parte, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en liquidación contestó la demanda, manifestando que «carece de legitimidad en la causa», en razón a que no hizo parte de las operaciones comerciales efectuadas entre las partes, pues frente a la obligación controvertida celebró compraventa de cartera con Crear País S.A., que se adelantó «de buena fe» y, en tal virtud, llamó en garantía a la última sociedad [Folios 2 a 4 y 32, carpeta 08001310301220070000202- 0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 28ExcepcionesDeMerito]. 10.- El 6 de diciembre de 2022, se rechazó la solicitud de llamamiento en garantía que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. realizó frente a Crear País S.A. [Folios 1 y 2, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 49AutoRechazaLlamadoEnGarantía]; determinación que el ad quem refrendó el 13 de abril de 2023 [Folios 2 a 8, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.PrimeraInstancia, 08001310301220070000200S, archivo 71AportaAutoTribunal]. 11.- Mediante sentencia de 21 de abril de 2023, se clausuró la primera instancia, desestimando los ruegos de la Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 16 demandante [Folios 1 y 2, carpeta 08001310301220070000202- 0005Expediente_remitido, 44.760X, 01.
Primera Instancia, 08001310301220070000200S, archivo 72ActaAudienciaFallo]. 12.- El Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, con proveído del 24 de agosto siguiente, confirmó el de primer grado [Folios 1 a 28, carpeta 08001310301220070000202-0005Expediente_remitido, 44.760X, 02.SegundaInstancia, archivo 08Sentencia RAD 44.760 (2023-08-24) Resp_Civil_Contractual_CONFIRMA].
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego de precisar que el problema jurídico a resolver era determinar si en sub-lite hubo una «causa eficiente» de un «daño generador de indemnización de perjuicios» en cabeza de la demandada, destacó los elementos peculiares de la responsabilidad civil contractual deteniéndose en el relativo al «daño» y sus características, de donde dedujo que la víctima es quien debe acreditar su existencia. 2.- Y despejado esto, advirtió que en el expediente «se aprecia con claridad» que el Banco Central Hipotecario demoró siete meses «desde la presentación de la documentación por parte del señor MONTES GÓMEZ hasta la aplicación efectiva de la subrogación» al crédito constructor adquirido por la convocante, de donde infirió el ad quem que, efectivamente, se presentó una tardanza en la «ejecución de esa obligación», pero, pese a ello, ese obrar fue «inane» en la medida en que la interesada no vio truncada su actividad mercantil «antes, durante [ni] después de la aplicación de la subrogación mencionada», de hecho, con antelación a ésta venía desatendiendo el pago de la deuda con Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 17 desembolsos «a veces incompletos, a veces fuera de fecha», lo cual ocasionó «una mora». 3.- En opinión del Tribunal, el daño no está demostrado y aunque hubo una dilación en la imputación de la «subrogación» aludida, esta no fue en sí misma la «causa eficiente» del supuesto menoscabo alegado por la actora, porque, se estableció en el proceso que levantó la totalidad del proyecto inmobiliario «Villa Marina», del cual dio a la entidad accionada tres inmuebles en dación de pago para reducir la deuda, de donde se infiere que lo dicho en el libelo, en cuanto eso de que «no pudo continuar con el programa de construcción en la ciudad de Barranquilla», que se encuentra «totalmente ilíquida» y que «no pudo seguir explotando su objeto social en la forma en que cualquier compañía seria desea hacerlo», quedó descartado.
Es más, en los años venideros Ricardo Marino & Cía., canceló gran parte de la obligación al BCH hasta resultar un saldo insoluto que fue «refinanciado a través de la suscripción de un nuevo pagaré y para la fecha de ocurrencia de estos hechos ya se había aplicado la subrogación del crédito al señor BERNARDO MONTES GÓMEZ». De lo anterior coligió, que «no podría hablarse de un incumplimiento contractual que generé indemnización pues no se vislumbra un perjuicio acaecido con el obrar del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO», en tanto que, no existe la infracción de una obligación exigible, ni se acreditó el daño y mucho menos «la relación de causalidad entre la conducta del demandado incumplido y el menoscabo sufrido». 4.- Ya en el cierre, la colegiatura hizo algunas precisiones sobre el reparo formulado por la compañía promotora en lo tocante con las costas y las agencias en Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 18 derecho, indicando que es el «juez quien fija la condena por las agencias en derecho, aunque ellas representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer su defensa» y la condena en costas es «consecuencial a la desestimación de las pretensiones de la demanda».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo, levantado al amparo de la causal segunda (núm. 2° art. 336 C.G.P), se denunció la infracción indirecta del artículo 830 del Código de Comercio, por «error de hecho» en la contemplación de las pruebas. Se sustentó así: CARGO ÚNICO En sentir del impugnante, el Tribunal incurrió en error de hecho al estimar que no se demostró el daño causado, pese a existir elementos de convicción que lo acreditan y como consecuencia arribó a la idea de que tampoco se encontraban acreditados los elementos axiales para predicar la responsabilidad civil a la parte demandada, porque «no hizo valoración concreta ni en conjunto, de los medios de prueba obrantes en el expediente».
Asegura que el colegiado no tuvo en cuenta las siguientes probanzas (omisión o preterición) «con los cuales se acreditó la existencia de un perjuicio económico causado por la omisión de la demandada» i) La epístola de 29 de septiembre de 1995, proveniente de la entidad accionada con destino a la accionante, a través de la cual se establecieron las Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 19 condiciones del «crédito constructor» otorgado a esta última para la edificación del conjunto residencial «Villa Marina», dejando claro que durante el plazo del préstamo se aplicarían las «subrogaciones mencionadas en la demanda» y el «costo financiero de este crédito estar[ía] compuesto por la tasa de interés DTF certificada para cada período por el banco de la República, más los puntos adicionales que por política interna el Banco haya definido p[a]ra este tipo de operaciones, en el momento de cada desembolso, o perfeccionamiento de la subrogación». ii) La comunicación de 26 de diciembre de 1996 dirigida a la conminada adjuntando los documentos relativos a la solicitud de «CRÉDITO PERSONAL DE VIVIENDA» de Bernardo Montes Gómez. iii) La carta de 13 de marzo de 1997, mediante la cual Ricardo Marino & Cía. aportó al BHC en liquidación los recibos correspondientes al registro de la venta realizada al prenombrado señor y de la hipoteca de la casa No. 7, expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de adelantar el trámite de «subrogación». iv) La misiva de 2 de agosto de 2000, en la que el Banco contrincante admitió haber reconocido tardíamente varias subrogaciones, entre ellas, la de Bernardo Montes Gómez. v) El dictamen pericial presentado por Antonio Polo (9 mar. 2020) y su posterior corrección (14 dic. 2020), según el cual, las fechas en que «el BCH aplicó e imputó las subrogaciones de los señores Bernardo Montes y Carlos Gómez en efecto si alteró el devenir financiero del crédito otorgado a la parte demandante, quien, por ello pagó de más (…), pese a existir un saldo a su favor en mayo de 1999, Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 20 por la suma de $83.319.421, 48 m.l., sin indexación o intereses».
En opinión del recurrente, el ad quem omitió analizar cómo la dilación en la aplicación de las «subrogaciones» afectó financieramente la evolución de la deuda, tal y como lo concluyó la experticia. Tampoco dijo las razones por las cuales esa probanza no se «debía valorar», es más, allí se indicó que «si las subrogaciones se hubieren aplicado oportunamente y no con tantos meses de diferencia, el crédito otorgado a mi mandante y su amortización hubiere resultado diferente», arrojando como resultado una suma a favor de la demandante aproximadamente de «$113’548.464,64», que luego fue enmendada a «$115’580.004,11», lo cual quiere decir que «existió un detrimento patrimonial o económico infringido a la sociedad demandante, cuya única causa fue la demora injustificada de la demandada en la aplicación de unas subrogaciones».
En definitiva, afirmó el censor, el iudex plural quebrantó por vía reflejo el canon 830 del estatuto mercantil, pues, en el plenario abundaba prueba suficiente para colegir, de un lado, que la entidad bancaria abusó del derecho porque incurrió en «una demora injustificada en la aplicación de las subrogaciones» y, de otra parte, que se produjo un «detrimento económico» a la demandante con esa conducta abusiva.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 21 evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799-2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 22 yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2007-2024).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se encamine por esta senda, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 2.2.- Ya en el escenario de la causal segunda, esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.
(CSJ SC, Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 23 14 may. 2001, rad. 6752, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01 y en CSJ, AC327-2023). A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023).
Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 24 2.3.- Sea que se denuncie la vulneración directa o indirecta de la ley, compete al extremo recurrente indicar las pautas de estirpe sustancial, las cuales, de manera uniforme y reiterada, ha precisado esta Corte son aquellas que (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; criterio reiterado en CSJ, AC3794-2023). 3.- Adrede se ha traído al caso lo anterior, pues, bien mirado el cargo solitario a la luz de estos criterios, es que aflora sin remedio que no reúne los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala lo inadmitirá, como pasa a verse. 3.1.- La protesta, como fácil se aprecia de lo resumido líneas atrás, campea sobre la idea central de que el ad quem pretermitió las comunicaciones de 29 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1996, 13 de marzo de 1997 y 2 de agosto de 2000, así como la experticia rendida por Antonio Polo, pues de haber valorado esas probanzas -dijo la censura- habría encontrado que el banco demandado incurrió en una demora injustificada en el descuento de varias «subrogaciones», lo cual afectó financieramente el préstamo y trajo consigo a la demandante un menoscabo patrimonial.
Así, entonces, debió ser acucioso en el examen de aquellos medios suasorios, cuya falta de contemplación lo llevó a cometer error fáctico. Pero, sucede que el ataque se quedó ahí, dejando Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 25 enhiestas las demás consideraciones de la sentencia combatida. Nótese que, además de hallar el Tribunal la ausencia de acreditación del daño, dijo que, de todos modos, era «inane», pues si bien el BCH retrasó la aplicación de una de las «subrogaciones» a la obligación adeudada por la demandante, ese proceder fue vano, en tanto que ésta no vio frustrado el desarrollo de su objeto social y «ya venía incumpliendo con sus obligaciones de pago, a veces incompletos, a veces fuera de fecha, tenía una intermitencia en el pago de los créditos que consecuencialmente generó una mora», incluso, antes de solicitar el reconocimiento de tal figura.
En palabras del juzgador de segundo grado, La parte demandante ha sido enfática al mencionar que el incumpliendo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es el generador del daño, se aprecia con claridad en el expediente que la entidad demandada demoró siete meses desde la presentación de la documentación por parte del señor MONTES GOMEZ hasta la aplicación efectiva de la subrogación, por lo que tenemos que si existió una demora en la ejecución de esta obligación, sin embargo la Sala estima que este obrar es un daño inane, puesto que la sociedad RICARDO MARINO & CIA S. EN C siguió desarrollando su objeto social antes, durante y después de la aplicación de la subrogación mencionada; inclusive se pudo evidenciar en el expediente digital que antes de radicar la subrogación, la entidad demandante ya venía incumpliendo con sus obligaciones de pago, a veces incompletos, a veces fuera de fecha, tenía una intermitencia en el pago de los créditos que consecuencialmente generó una mora.
Por si fuera poco, el Tribunal lanzó otra premisa para soportar lo antedicho: la tardanza de la accionada no fue la «causa eficiente» del supuesto detrimento alegado por la demandante en el libelo genitor, en cuanto a eso de que, se encontraba en estado de iliquidez, la actividad constructiva que desarrollaba en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, se vino al piso y no pudo continuar con ello; puesto que, en Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 26 efecto, una vez hechas las «subrogaciones», la edificación del conjunto residencial Villa Marina llegó a buen puerto, por cierto, tres inmuebles que hacían parte de esa agrupación fueron transferidos en dación de pago a favor del banco convocado para minorar la deuda y, adicionalmente, continuó pagando las cuotas correspondientes hasta el punto que subsistió un saldo, el cual, Ricardo Marino & Cía. y el BCH en liquidación subvencionaron con posterioridad, determinado así que «no podría hablarse de un incumplimiento contractual que generé indemnización pues no se vislumbra un perjuicio acaecido con el obrar del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO».
Así lo dijo el sentenciador: La demora de siete meses para la aplicación de la subrogación al señor BERNARDO MONTES GOMEZ por parte de la entidad demandada, no es en sí misma una causal o una causa eficiente del presunto daño irrogado, que entre otras cosas tampoco se demuestra; muy a pesar de la manifestación de la sociedad demandante en el sentido de indicar que “no pudo continuar con el programa de construcción en la ciudad de Barranquilla; quedo totalmente ilíquida y no pudo seguir explotando su objeto social en la forma en que cualquier compañía seria desea hacerlo” esto resulta contrario a lo determinado en el proceso, ya que en el mismo se demuestra que la sociedad demandante construyó la totalidad del proyecto “Villa Marina” y que ofrecieron de manera voluntaria tres de los inmuebles conformantes del proyecto antes mencionado como dación en pago al Banco demandando y así reducir la deuda; inclusive, pagaron gran parte de la obligación en los años venideros y quedó un saldo restante, el cual fue refinanciado a través de la suscripción de un nuevo pagaré y para la fecha de ocurrencia de estos hechos ya se había aplicado la subrogación del crédito al señor BERNARDO MONTES GOMEZ.
Y, es lo cierto, el ataque no enfrentó todos los puntales ítems que adujo la corporación, ya que, en lo atinente, a lo insustancial del daño y que no fue su «causa eficiente», fueron conclusiones que se abstuvo el casacionista de fustigar en la Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 27 acusación, lo cual, en el campo de este escenario extraordinario es suficiente para mantener en pie el fallo, haciéndolas intangibles para la Corte.
Incompletitud que se hace extensiva a otros planteamientos del juzgador, quien en general indicó que «no se configuran los elementos que deben concurrir para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad contractual» destacando en su enunciado a más del daño el concerniente a la relación de causalidad, sin que respecto de este último presupuesto se hiciera cuestionamiento alguno, pues la crítica se centró en la presunta demostración del primero, pasando por alto que no basta la acreditación del hecho dañoso -incumplimiento contractual- sino que es necesaria la evidencia del padecimiento sufrido y la necesaria concurrencia del nexo causal elemento que también echó de menos el colegiado.
Y es que la censura se limita a cuestionar la preterición de algunos elementos demostrativos que, en su criterio, demuestran que el Banco aplicó tardíamente las subrogaciones y el daño que con ocasión de este padeció, olvidando en el recurso extraordinario …el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia, por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído (se resalta) (CSJ SC15211-2017, 26 sep.). Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 28 En esas condiciones, si la Sala se adentrara en el estudio de los medios demostrativos echados de menos por el opugnante y hallara que, en verdad, la Magistratura cometió el yerro fáctico enrostrado, de todos modos, se toparía con una barrera infranqueable y es que, sin duda, la inocuidad del «daño» y que el retraso imputado a la entidad demandada no fue su «causa eficiente», constituyen pilares fundamentales del fallo combatido, al punto que por sí sólo esos argumentos bastan para sostenerlo, así como lo es lo concerniente a sus pagos irregulares y la mora en los desembolsos que inciden en los resultados periódicos, lo cual genera que la acusación no sea idónea en el propósito de derruirlo. 3.2.- Ahora bien, en tratándose de un alegato por «error de hecho», el artículo 344 de la norma adjetiva impone que debe ser manifiesto, es decir, palpable a simple vista y de tal magnitud que conlleve el desconocimiento franco de la ley sustancial por vía rebote.
Por tal razón, su demostración es tarea difícil, porque no es solamente indicar el medio suasorio ignorado, desfigurado o inventado, sino que es necesario llevar a cabo una labor de contraste entre su contenido objetivo y lo que el juzgador desechó, tergiversó o alteró. De esta manera, si la imputación que se le achaca al ad quem tiene que ver con la pretermisión de una probanza - como aquí ocurre-, corresponde al casacionista traerla al debate extraordinario, señalar objetivamente lo que entraña ella y explicitar los motivos por los cuales su desconocimiento acarreó la violación indirecta de la ley, solo así el error surge manifiesto, esto es, el que «(…) “es detectable fácilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 29 brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista (Cas.
Civ. 10 de mayo de 1994)”» (CSJ SC, 4 abr. 2002, rad. 6941; criterio reiterado en CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01), sin pasar por alto que el solo hecho de que en la sentencia no se mencione una determinada prueba apareje indefectiblemente su preterición en la valoración que se impone a los jueces de todos y cada uno de los elementos demostrativos que regular y oportunamente se alleguen al pleito, al margen de la eficacia que estos puedan o no tener para probar los supuestos de hecho que soportan las pretensiones o las excepciones planteadas por las partes.
En la consecución de tal propósito, el censor le atribuyó al fallador haber prescindido de las misivas de 29 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1996, 13 de marzo de 1997 y 2 de agosto de 2000, en las cuales, según el impugnante, quedó acreditada las condiciones del «crédito constructor» otorgado a favor de la sociedad convocante, la manera como se aplicarían a éste las «subrogaciones» de los futuros compradores de las viviendas edificadas y la «demora injustificada» en que incurrió el banco accionado en el reconocimiento de dos de ellas, las de Bernardo Montes Gómez y Carlos Gómez.
Aparejado a lo anterior, el opugnante acusó el proveído de segundo grado de haber desdeñado la experticia practicada por el auxiliar Antonio Polo y su corrección, según la cual, a voces de la censura, quedó acreditado que en las fechas en que «el BCH aplicó e imputó las subrogaciones de los señores Bernardo Montes y Carlos Gómez en efecto si alteró el devenir financiero del crédito otorgado a la parte demandante, quien, por ello pagó de más (…), pese a existir un saldo a su favor en mayo de 1999, por la suma de $ 83.319.421, 48 m.l., sin indexación o intereses» y que Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 30 «si las subrogaciones se hubieren aplicado oportunamente y no con tantos meses de diferencia, el crédito otorgado a mi mandante y su amortización hubiere resultado diferente; por lo que debido a la demora en la aplicación de las mismas, se podía concluir financieramente que de todo lo pagado por la accionante al crédito otorgado por el BCH en contraste con lo que verdaderamente debió haber pagado si se hubieran aplicado oportunamente las subrogaciones había una diferencia a favor de RICARDO MARINO & CIA S EN C que ascendía a la suma de $ 113.548.464,64.», generando así «un detrimento patrimonial o económico infringido a la sociedad demandante, cuya única causa fue la demora injustificada de la demandada en la aplicación de unas subrogaciones».
Pero obsérvese que, el contenido extraído por el censor de aquellas probanzas, a simple vista, no pone en evidencia la notoria y ostensible equivocación endilgada a la colegiatura. En primer lugar, y eso surge palpable de la lectura de la providencia confutada, a juicio del tribunal quedó establecido que el BCH obró tardíamente en el reconocimiento de una de las mentadas «subrogaciones».
Así lo expresó el sentenciador: La parte demandante ha sido enfática al mencionar que el incumpliendo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es el generador del daño, se aprecia con claridad en el expediente que la entidad demandada demoró siete meses desde la presentación de la documentación por parte del señor MONTES GOMEZ hasta la aplicación efectiva de la subrogación, por lo que tenemos que si existió una demora en la ejecución de esta obligación, sin embargo la Sala estima que este obrar es un daño inane, puesto que la sociedad RICARDO MARINO & CIA S. EN C siguió desarrollando su objeto social antes, durante y después de la aplicación de la subrogación mencionada; inclusive se pudo evidenciar en el expediente digital que antes de radicar la subrogación, la entidad demandante ya venía incumpliendo con sus obligaciones de pago, a veces incompletos, a veces fuera de fecha, tenía una intermitencia en el pago de los Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 31 créditos que consecuencialmente generó una mora (subraya la Sala).
Bajo esa perspectiva, si el reparo del suplicante en casación es porque la corporación dejó de apreciar la documental referida, la cual, en su sentir, demostraba que la entidad convocada retrasó la aplicación de la «subrogación» a la deuda adquirida por la accionante, esa acusación caería al vacío, pues, precisamente a esa misma conclusión llegó el ad quem, de ahí que, no se le pueda atribuir yerro de facto alguno. Y en cuanto al dictamen pericial y su enmendadura, aunque el recurrente se ocupó de reseñar textualmente sus conclusiones, de éstas no se otea las deducciones que expuso en el escrito de sustentación del mecanismo extraordinario, esto es, que la tardanza en el reconocimiento de las «subrogaciones» afectó el comportamiento financiero del crédito, trayendo consigo un «daño patrimonial» a la empresa actora.
En efecto, el impugnante reprodujo textualmente varios apartes del concepto técnico así: Dadas las aplicaciones de los pagos y las subrogaciones a la Obligación #00303488-9, por un total de $898.414.659.48 y las aplicaciones a los intereses de Mora y los Intereses Corrientes causados, el saldo adeudado a la fecha registrada el 30 de diciembre de 1998 antes de esta fecha de la Dación en pago era por valor de $183.540.090,36 y aplicado el valor de la dación en pago por $192.088.555, su saldo resulto (sic) por la suma de ($8.548.464.64) a favor de la entidad RICARDO MARINO Y CIA S EN C, y al final su saldo a la fecha de corte 5 de mayo de 1999 resulto (sic) un valor de ($113.548.464,64) a favor de la citada entidad demandante.
(…) 1.El saldo arrojado en la simulación en las fechas en que se debió aplicar la subrogación según las fechas indicadas por la parte Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 32 demandante los cuales solo aparecen dos aplicaciones en fechas distintas con respecto las fechas aplicada (sic) por la entidad bancaria son: (BERNARDO MONTES el 13 de marzo de 1997 por $68.000.000 y CARLOS GÓMEZ el 15 de enero de 1998 por $74.000.000) el saldo correcto adeudado a la fecha de la dación en pago Noviembre de 1999 era $281.991.987,33 a favor de la entidad bancaria y así como también el saldo de: ($115.580.004,11) y no el señalado en el informe pericial ($113.548.464,64) (…). 2.Además de lo anterior se solicita en el dictamen según el auto ordenado por el despacho se indica la simulación de la liquidación en donde se señala desde la fecha de su creación de la obligación No. 00303488-9 y las fechas en que aplico (sic) la entidad BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH) los abonos acreditados y las subrogaciones solo se encontraron dos (2) aplicaciones con fechas distintas a las que indica según el demandante de los cuales fueron: (BERNARDO MONTES el 23 de Octubre de 1997 por $68.000.000 y CARLOS GOMEZ el 27 de Marzo de 1998 por valor $74.000.000) dado lo anterior el saldo adeudado a la fecha de la dación en pago Noviembre de 1998 era: $314.252.569,96 y su saldo que arroja la obligación para la fecha de corte en su última aplicación efectuada al crédito el 5 de Mayo de 1999 resulto (sic) saldo por un valor de ($83.319.421,48) a favor de la entidad RICARDO MARINO Y CIA S. EN C., según los resultados reflejados en el Anexo #2.
De esos párrafos, se repite, traídos a colación por el casacionista al sustentar la impugnación extraordinaria, puede inferirse, con algún grado de dificultad, que el experto indicó la existencia de unos «pagos (…) subrogaciones [e] intereses de Mora y los Intereses Corrientes causados»; que éstos se aplicaron con antelación a una «dación en pago», arrojando un monto a favor de la sociedad demandante.
Igualmente, que se hallaron «dos (2) aplicaciones» de dos «subrogaciones», una de ellas, la de Bernardo Montes por valor de «$68.000.000.oo»; que para cuando se tuvo en cuenta este importe y se concertó la «dación en pago», el crédito ascendía a «$314.252.569,96» y para la época de una «última aplicación» había un «saldo» en beneficio de la convocante aproximadamente de «$83.319.421,48».
Empero, no hay claridad en la experticia y su Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 33 complementación sobre si esos saldos son consecuencia directa de haberse descontado oportunamente las «subrogaciones» a la deuda contraída por Ricardo Marino & Cía. S. en C. a favor del BCH, que permitiera establecer de forma inequívoca la demostración del daño, menos aún, que la demora en la aplicación de las mismas fue la causa eficiente que afectó el comportamiento del crédito, llevando a la convocante al pago inmerecido de intereses elevados por esa tardanza injustificada, que evidenciara la concurrencia del nexo causal.
Ambos, presupuestos imprescindibles en las acciones indemnizatorias. Agréguese a esto que el casacionista en su reclamo no censuró el mérito que le diera el Tribunal al restante material suasivo incorporado al legajo, que le permitió colegir que la promotora no tuvo un comportamiento regular en la atención de la acreencia, puesto que «ya venía incumpliendo con sus obligaciones de pago, a veces incompletos, a veces fuera de fecha, tenía una intermitencia en el pago de los créditos que consecuencialmente generó una mora», puntal determinante para esclarecer los saldos a deber de cara a las subrogaciones parciales que se dicen aplicadas tardíamente, frente a las cuales el Banco adujo que la de Bernardo Montes Gómez sólo podía imputarse cuando éste asumiera la porción de la deuda, lo que se dio con la firma del pagaré por parte suya en favor de la entidad y respalda con la copia del referido título valor signado el 23 de octubre de 1997 y la misiva que le remitió el 16 de diciembre de 2002, informando esta situación, siendo esa la data en que según la experticia se verificó la aplicación [fls 134,232 Archivo 01cuadernoprincipal1].
En ese orden, una es la visión del casacionista y otra tanto disímil la que puede colegirse del contenido objetivo de Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 34 aquellas probanzas y estando, así como están las cosas, de aceptarse en gracia de discusión que el tribunal no valoró la experticia, tampoco se le podría endilgar error mayúsculo, si es que de su atenta lectura no surge diáfana la conclusión expuesta en el libelo de casación. Por demás, lo que sí aprecia la Sala es que el censor, con miras a demostrar el supuesto yerro de facto, exteriorizó su visión subjetiva de lo que pudo interpretar de lo ultimado en el dictamen pericial, labor adecuada en aras de soportar un reclamo en sede de instancia, pero insuficiente para afrontar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado en el escenario del recurso extraordinario de casación. 3.3.- Más aún. En el umbral del cargo el casacionista denunció que el sentenciador «no hizo valoración concreta ni en conjunto» de las probanzas, lo que, en rigor, significaría que lo disputado en la censura es la incursión de un yerro de derecho y no uno de facto, lo que conlleva la incursión en una mixtura de errores, inaceptable en materia de casación. De todos modos, de ser así, esto es, que el incordio del impugnante es porque el Tribunal omitió evaluar «en conjunto» el material probatorio, le correspondía demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el fallador se llevó a cabo al margen de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, así como la denuncia de la norma probatoria que con ocasión de ese tipo de equivocación resultó transgredida. 4.- Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 35 las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n.° 08001-31-03-012-2007-00002-02 36 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89489E47C94008E81A0E2EB8CAA3344843B01BE8539D86855160B5DCAC211FF1 Documento generado en 2024-09-09