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AC4317-2025 [2025-02783-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4317-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 Bogotá D. C, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Benaia Ingeniería S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la Unión Temporal Vías San Antonio, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas n.° FEBI399 y FEBI407 con fechas de creación 8 y 30 de agosto de 2022, respectivamente, más los intereses moratorios causados sobre las mismas. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, justificándose allí la competencia «según lo establecido en el Art. 28 del numeral 3 de la ley 1564 de 2012 (…)» [Folio 7, Archivo digital: 02DemandaConAnexos.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 2 3.- El primer estrado señalado, en proveído de 10 de julio de 2024, rehusó su conocimiento sobre el coercitivo y dispuso su envío a los despachos civiles municipales de Barbosa, Santander, al considerar que, en virtud del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «(…) el domicilio del demandado, la UNION TEMPORAL VIAS SAN ANTONIO, es Barbosa, Santander» [Archivo digital: 03AutoRechazayRemitePorCompetencia.pdf]. 4.- La empresa convocante, ante la mora en la resolución de su asunto, pidió el impulso procesal del mismo en varias ocasiones (5, 15, 31 ag., 23 sep., 9, 29 oct., 14, 29 nov., 4, 13 dic. 2024). 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha locación, mediante auto de 28 de mayo de 2025, también declinó su competencia, para lo cual trajo a colación el AC1359-2021 expedido por esta Corporación, que trata sobre el deber del servidor judicial de «revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso» y el AC2738- 2016 que habla sobre un caso similar; a partir de allí indicó que, con fundamento en la regla 3ª del canon mencionado, es competente el iudex remitente, «como quiera que se generó el negocio causal, cuando la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SAN ANTONIO, desarrolló en el municipio de Pesca (Boyacá), el proyecto ‘MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS QUE COMUNICA LAS VEREDAS EL HATO, CARBONERA, CHAVIGA LA PEÑA, SECTOR SAN ANTONIO – OJO DEL AGUA DEL MUNICIPIO DE PESCA, DEPARTAMENTO BOYACÁ’ y para cumplir con tal propósito, contrató a BENAIA INGENIERÍA S.A.S. la prestación del servicio para el ‘transporte y movimiento de tierra con equipo tipo pajarita, para el transporte y movimiento de tierra con equipo tipo motoniveladora y transporte de carga y/o equipos’ de lo que surgieron las facturas traídas para cobro».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 3 Bajo ese entendido, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [Archivo Digital: 024AutoRechazo.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 4 Al respecto, esta Sala especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024, CSJ AC2481-2024 y CSJ AC527-2025).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024, CSJ AC3585-2024 y CSJ AC527-2025).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Resulta oportuno memorar que es en la «demanda», donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 5 asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, a esta aseveración debía atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial (CSJ AC1766-2024, reiterado en el CSJ AC527-2025). 4.- Dicho lo anterior, sin que implique calificación de la legitimación en causa o la idoneidad de los títulos, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Benaia Ingeniería S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas), por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.

Ante esa disyuntiva, se advierte que la empresa convocante fue ambigua en la elección del juzgador, pues en el libelo incoativo expresó en el acápite «procedimiento» que «este proceso se determina entonces por el factor objetivo dada la naturaleza de este y por el factor territorial debido al domicilio del demandado» pero en el aparte «competencia y cuantía» señaló que atribuía la competencia derivada del «factor territorial, según lo establecido en el Art. 28 del numeral 3 de la ley 1564 de 2012 (…)» [Folio 7, Archivo digital: 02DemandaConAnexos.pdf], lo que, en línea de principio, evidencia que la selección de los juzgadores de Pesca, Boyacá no tiene un asidero legitimo.

Afirmase esto, porque en lo que hace al domicilio de la citada a juicio se indica en la demanda que está «domiciliada en la calle 9 10 20 Barbosa Santander», y en relación con el lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 6 de cumplimiento de la prestación, tenemos que las facturas allegadas no señalan en lugar donde debían atenderse las obligaciones derivadas de los cartulares, lo cual impone aplicar la pauta del artículo 621 del Código de Comercio según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y, como quiera que en las facturas cambiarias el creador del título es el vendedor o prestador del servicio, que en este caso lo es Benaia Ingeniería S.A.S., quien anunció que su domicilio es el municipio de «Puerto Gaitán – Meta»., serían los jueces de esta última localidad los llamados a impulsar la acción de cobro..

Ciertamente, las facturas cambiarias de compraventa son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas al tenor de lo previsto en el citado artículo 621 «lo será el del domicilio del creador del título», que lo será el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio Ahora bien, en el pliego genitor la compañía demandante aseguró que «En el año 2022, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SAN ANTONIO, desarrolló en el municipio de Pesca (Boyacá), el proyecto ‘MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS QUE COMUNICAN LAS VEREDAS EL HATO, CARBONERA, CHAVIGA LA PEÑA, SECTOR SAN ANTONIO – OJO DEL AGUA DEL MUNICIPIO DE PESCA, DEPARTAMENTO BOYACÁ’ identificado con el radicado MP-LP-001 DE 2022», allegando como prueba de su dicho copia del «Anexo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 7 5-Minuta del contrato» que la accionada suscribió con la alcaldía de aquella municipalidad, sin que ese documento permita tener por acreditada la convención entre los aquí contendientes respecto del sitio de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro.

Así mismo la promotora sostuvo, que «BENAIA INGENIERÍA S.A.S. celebró un acuerdo con la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SAN ANTONIO, para el “transporte y movimiento de tierra con equipo tipo pajarita, para el transporte y movimiento de tierra con equipo tipo motoniveladora y transporte de carga y/o equipos», con ocasión del cual expidió las facturas báculo de la ejecución [Folios 2 y 3, ídem] (Negrillas originales y subrayas adrede).

Atestación que, sin embargo, resulta insuficiente para establecer que el servicio acordado se prestó en Pesca, Boyacá. 5.- En ese orden, podemos afirmar que no existen elementos demostrativos que respaldaran la opción de la demandante se escoger como juez natural de la ejecución a los funcionarios de Pesca, Boyacá, lo cual justifica su desprendimiento del caso con soporte en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procedimental, toda vez que aun aceptando que en la demanda, la pauta escogida por la empresa convocante para la fijación de la competencia por el «factor territorial» fue la tercera, esto es, la del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, los documentos allegados, como se vio, no referencian para ese efecto al dicha municipalidad y, por el contrario, ante la orfandad de esa información devenía aplicable la pauta supletoria contenida en el artículo 621 del ordenamiento mercantil.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 8 Y aunque pudiera decirse que de alguna manera el demandante también indicó que el proceso se determina «por el factor territorial debido al domicilio del demandado» y, por tanto, debía enviarse por competencia el asunto a los jueces de Barbosa Santander al amparo del numeral 1º. del artículo 28 del Código General del Proceso, no se puede soslayar que el demandante fue explicitó al señalar que ciertamente allí tiene domicilio la convocada, pero la radicación de la demanda en otro sitio constituye una manifestación implícita de voluntad de no querer privilegiar esta pauta sobre la del numeral 3º del precepto en cita.

Consecuente con esto, y ante el silencio que tienen las facturas contentivas de la obligación que se pretende recaudar, aplicando la regla supletiva dispuesta en el artículo 621 del Código de Comercio, es dable colegir que ninguno de los juzgados involucrados en es competente para adelantar el pleito, pues acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, lo es el juez del domicilio del creador del título, que según se denunció lo es Puerto Gaitán, Meta, al que, por economía procesal, se le remitirá el diligenciamiento, aun cuando no esté involucrado en esta colisión, y se informará de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02783-00 9 PRIMERO: Declarar que son los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Gaitán, Meta, los competentes para conocer del proceso de la referencia SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión los Juzgados Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander y a la promotora de la acción.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D370FB83F09AB105BCAA6AC74584EFA368B9DCC83A6B8FC810048F62871A141 Documento generado en 2025-07-08