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AC4315-2025 [2025-02321-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4315-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, y Primero Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Oscar Santiago Veloza Nieto instauró proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Alicia Velásquez de Botero, con el propósito que se declare que adquirió el derecho real de dominio sobre el automotor de placas LDI-693 y se ordene la respectiva inscripción. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «en razón de la naturaleza de la acción y el lugar donde se encuentra el vehículo» [archivo digital 01.

ExpedienteFisico]. 2.- El Juzgado Civil Municipal de Ubaté rechazó de plano la demanda, dado que «el vehículo objeto de usucapión se encuentra inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Zulia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 2 (Norte de Santander), según certificado de tradición», por lo que dispuso su remisión a esa localidad (8 ag. 2019). 3.

El Promiscuo Municipal de El Zulia admitió la mencionada demanda (27 en. 2020) y, tras surtir distintas actuaciones, en auto de 10 de marzo de 2025, rehusó el conocimiento «por falta de competencia», en tanto que al ser «un proceso en el cual se pretende a declaración de pertenencia de un vehículo, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien ( ) descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro», además, el camión se encontraba en un taller en Mosquera, por lo que lo enviaba a ese municipio [archivo digital 31.

AutoAcatandoSuperior2019-00215]. 4.- Al recibir el pleito, el Primero Civil Municipal de Mosquera declinó el conocimiento, tras advertir que «habiendo transcurrido más de cinco (5) años conociendo del proceso, realizando actuaciones y emitiendo autos bajo su competencia, la norma contenida en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 le prohibía, en su inciso segundo, declarar su incompetencia por factor territorial», pues había sido prorrogada por las partes ante su silencio, destacándose que desde en el «escrito de demanda allegado ( ) en el archivo PDF numerado 01» se dejó consignado «que el bien inmueble estaba presuntamente ubicado en un taller en el municipio de Mosquera» y, en esa medida: ( ) el juzgador, que alega su falta de competencia, tenía conocimiento desde la radicación del escrito de demanda en el año 2019 de que el bien se encontraba presuntamente ubicado en un taller del municipio de Mosquera.

No obstante, fundamentó su postura de incompetencia alegando que se percató de dicha situación en el acápite contenido en el archivo PDF numerado 22 (escrito radicado el día 19 de septiembre de 2024), en el que se indica que el vehículo estaba aparentemente ubicado en la ciudad de Mosquera. Se resalta que dicha ubicación es solo presunta, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 3 motivo por el cual se solicitó un medio probatorio (inspección judicial) para confirmar tal afirmación, a pesar de que el escrito de demanda ya lo había informado, como se advirtió en líneas anteriores ( ).

Sumado a que la «declaratoria de incompetencia se basó en el factor territorial y no en un factor funcional o subjetivo» y a que «en ningún momento procesal, las partes alegaron nulidad ni falta de jurisdicción o competencia», sino que guardaron silencio, lo que conllevó «a que el juzgador remitente conociera del proceso durante más de cinco (5) años» y a sanear «dicha circunstancia conforme a lo narrado en el artículo 136 de la Ley 1564 de 2012», destacando que: ( ) en vía de discusión, que al tratarse de un vehículo automotor no puede asumirse que su ubicación queda determinada exclusivamente por la manifestación de una sola parte dentro de la litis.

La ubicación del vehículo debe estar sustentada en un documento que constituya medio de prueba válido. La mera afirmación, aunque se presente bajo la gravedad de juramento, no puede, por sí sola, erigirse como prueba suficiente de un hecho. Si se aceptara tal interpretación, los sujetos procesales podrían, a su arbitrio, escoger ante qué juez presentar sus solicitudes, desconociendo así los derechos procesales del demandado.

Es de anotar, además, que el juzgador remitente determinó su competencia por factor territorial mediante auto admisorio en el año 2020, cuando la jurisprudencia aún no había modificado su postura frente a los vehículos que pueden transitar por todo el territorio nacional. Es evidente que, en dicho auto de admisión, fundamentó su competencia territorial en la entidad en la que el vehículo se encontraba registrado ( ).

Por lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [archivo digital 35. Conflicto Competencia - Remitir CSJ]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 5 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

El artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- A la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 6 (num. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 3.2.- En el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia admitió la demanda de pertenencia (27 en. 2020), designó curador ad-litem de los herederos indeterminados (6 oc. 2023), requirió a la parte demandante que informara la ubicación, estado y funcionalidad del vehículo, además del certificado de libertad y tradición (6 ag. 2024) y decretó el desistimiento tácito (1 oc. 2024), decisión que recurrida, mantuvo y concedió la alzada (7 nov. 2024), al paso que el superior, la revocó y le ordenó al despacho continuar con el trámite (13 feb. 2025).

Es de observarse que, en libelo genitor, el demandante dejó consignado que el automotor se encontraba estacionado en la carrera 16 No. 9-04 del municipio de Mosquera, esto a fin de practicar la diligencia de inspección judicial y, de ser el caso, efectuar la respectiva comisión. En ese orden, ningún fundamento válido existía para que el inicial estrado receptor se desprendiera de la competencia territorial asumida y decidiera enviarlo a los juzgadores de Mosquera, cinco años después de asumir su conocimiento, amparado en un memorial allegado el 19 de septiembre de 2024, contentivo de la misma información Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 7 brindada desde la «radicación de la demanda», más cuando las partes guardaron silencio sobre el particular. 4.- Ciertamente, no puede perderse de vista que, en este caso, el juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2020, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales -admisión, emplazamientos, requerimientos, desistimiento tácito y orden del superior de proseguir con el curso del juicio-; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, lo cierto es que no podía desprenderse de aquella.

Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a casos que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C. de P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que «el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó - CSJ AC5451- Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 8 2016, reiterado, entre otros, en AC3675- 2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC208-2025). 5.- Síguese, entonces, que no era dable al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis, aplicable en este asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales. 6.- En consecuencia, le corresponde al fallador de El Zulia continuar con el adelantamiento del decurso, en cumplimiento de los imperativos legales que demarcan la asignación de la competencia y del principio de economía procesal, así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02321-00 9 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B824994EFCD396206D2D983D3F361B0B81F063A658514D8CE9015578CF4308ED Documento generado en 2025-07-08