Radicación n.° 11001-31-03-010-2013-00125-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC4309-2018 Radicación n° 11001-31-03-010-2013-00125-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por María del Rosario Rivera Sepúlveda frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido la recurrente contra Diego de Jesús Rivera Sepúlveda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La promotora del juicio solicitó declarar que le pertenece el predio urbano ubicado en la Carrera 77 n.º 42-05, con matrícula inmobiliaria n.º 50C-38305 de Bogotá y alinderado en la forma que describe, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2. Fundamentos fácticos Según informa la convocante, el demandado, hermano suyo, adquirió la propiedad del inmueble cuya usucapión ella pretende, el 30 de julio de 1972 y como aquél se radicó en Estados Unidos de América desde hace más de 30 años, ella junto con su progenitora Amanda Sepúlveda de Rivera, se dispusieron a ejercer actos de señorío tales como la plantación de mejoras para evitar el deterioro del predio, así como el pago de servicios públicos e impuestos.
Desde hace muchos años, agrega, el demandado le alquiló una pieza en forma verbal, pero desde hace más de 10 años, ella dejó de pagar y él de recibir suma alguna por ese concepto. Actualmente y desde de 10 a 15 años atrás, ella arrienda varias habitaciones. 3. Actuación procesal. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de que la accionante hubiera ejercido la posesión, durante el término legalmente establecido, esto es, porque la prueba practicada indica que la usucapiente reconoció dominio en su demandado, pues admitió haber celebrado contrato de arrendamiento con él en 2004 y no determinó el momento de la interversión del título, de tenedora al de poseedora. 4.
La sentencia del Tribunal. Al desatar la apelación propuesta por la accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado. En respaldo de su determinación, el ad quem consideró estar ajustada a derecho, al encontrar que el a quo había analizado y hallado satisfechos los requisitos requeridos para adelantar la acción, pues además de identificar y determinar el inmueble, señaló que era susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, conclusión que al no haberse impugnado, debía mantenerse.
Seguidamente, se dispuso a reflexionar sobre el término de prescripción previsto por la ley y al efecto, señaló que la actora había invocado 10 años, con fundamento en el artículo 2531 del Código Civil, modificado por el 5º de la Ley 791 de 2002, lo cual era procedente, en virtud de que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2013, y aquella afirmó haber entrado en posesión del predio, con antelación a la vigencia de dicha Ley, es decir, del 27 de diciembre de 2002.
Conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, agregó el Tribunal, a la actora le correspondía demostrar que por lo menos de 10 años antes de haber presentado su demanda estaba en posesión del bien raíz por ella pretendido, comportándose como señora y dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, lo que no había logrado; pues, como lo había indicado el a quo, la actora reconoció dominio ajeno en favor del convocado, por virtud de un contrato de arrendamiento, sin haber acreditado fehacientemente la interversión de ese título.
Frente al último punto adujo que podría considerarse como evento de mutación el cambio de guardas de la casa, pero en razón a que esa circunstancia ocurrió en 2011, según los testigos, era claro que desde esa anualidad no habrían transcurrido los 10 años exigidos por la ley para la prosperidad de la usucapión. Incluso, estimó que así se descartara el hecho el cambio de guardas, no era viable modificar la sentencia apelada, puesto que la demandante no acreditó ningún otro hecho indicativo de la transformación, posterior a mencionado alquiler.
Arguyó que tampoco era dable desconocer la valoración efectuada al contrato de arrendamiento, bajo la tesis de la actora de haber sido celebrado de confianza, pues si ésta pretendía excluirlo como prueba, debió utilizar los mecanismos legalmente establecidos para tacharlo de falso o refutar su validez, lo cual no hizo; al contrario, reconoció haber pagado dos o tres meses de arriendo, en clara muestra de la celebración del señalado contrato.
Además, confirmó lo esgrimido por el juez de instancia, que fundado en jurisprudencia de las Cortes, tanto Suprema de Justicia, como Constitucional, sostuvo que la omisión en el pago del canon por parte del arrendatario, no implica por sí la alteración del título de tenedora a poseedora, y como ese argumento no fue rebatido por la apelante, debía estarse a lo allí considerado.
De otro lago, esgrimió el ad quem que la supuesta invalidez del contrato de arrendamiento, comporta un argumento no debatido en la primera instancia, ni planteado como punto concreto de apelación, razón suficiente para no analizarlo, y consideró intrascendente el reproche de la demandante alusivo a que es al juez y no a los abogados de las partes a quien le corresponde practicar las pruebas con la técnica legalmente exigida, y dado que el a quo valoró los testimonios de manera detallada, explicando las razones que lo llevaban otorgarles mayor credibilidad a unos y no a otros, la denunciada falta de técnica en su práctica era intrascendente.
Dijo también que no era cierto el argumento de la recurrente, según el cual, el juez, sin ninguna justificación desechó las declaraciones que favorecen a la demandante, puesto que dicho funcionario sí expuso que los testigos Alexander Alberto García Orozco y Rodrigo Pulido Acuña, no eran suficientes para acreditar la posesión de aquella, al no indicar la razón o ciencia de su dicho, mientras los otros testimonios sí eran detallados y por tanto merecían mayor credibilidad, pues eran coherentes entre sí y con varios documentos allegados al proceso, preferencia permitida según jurisprudencia citada y leída por el juez, sin que el apelante hubiera presentado argumentos del igual condición para demeritar ese estudio.
Consideró sin fundamento la tesis de la recurrente en cuanto a que debe dárseles mayor credibilidad a los deponentes que viven como inquilinos en la casa pretendida en usucapión, por ser testigos presenciales, en la medida que Alexander Alberto García Orozco dijo que era arrendatario desde hacía nueve años, tiempo inferior a los 10 años de posesión que la demandante debía demostrar, y aunque Rodrigo Pulido Acuña sostuvo ser llevar 20 años de inquilino, no fue allegada ninguna prueba de ese contrato; a lo que se suma, de un lada, ser un testigo de oídas y no haber explicado y justificado su afirmación consistente en que la demandante no le había pedido dinero al convocado para asuntos de la casa, pues todo lo hacía Rocío. En cambio, agregó que los demás declarantes analizados por el a quo sí expusieron las razones por las cuales conocían los hechos., por lo que no había motivo para desechar esos testimonios y preferir los de la demandante, quienes por demás, son sus arrendatarios.
De otra parte argumentó no resultar viable el solo análisis de los recibos de pago de impuestos, como lo pretendía la apelante; pues, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, según el artículo 187 del C. de P.C., hoy 176 del C.G.P., y no de manera aislada. Como adicionalmente la accionante, en su declaración de parte, reconoció que su demandado canceló impuestos prediales y le había ordenado a ella pagar otros, habiéndole entregado los respectivos recibos, razonó el Tribunal, esa conducta no se adecúa a una persona que se considera dueña y señora de un inmueble, como bien se expuso en la sentencia apelada.
Y si se aceptara valorar únicamente la prueba documental, señala el juzgador, se evidenciaba que la mayoría de recibos de pago de impuestos fueron aportados por el demandado, tanto así que únicamente de 2008 a 2012 lo fueron por la demandante, lo cual vuelve a indicar una gestión por tiempo inferior a 10 años. Aludió a un documento presentado por la apelante, el cual considera infructuoso, al no haber sido debidamente incorporado al proceso, en el momento procesal legalmente previsto.
Por tanto, contrario a lo indicado por la impugnante, finalizó esa Corporación judicial señalando que la valoración probatoria efectuada por el a quo, no era parcializada, ni arbitraria, menos cuando dedicó la mayor parte de la audiencia al estudio pormenorizado de ese material e indicó las razones de su apreciación. 5. La demanda de casación La accionante, a través de apoderado, formuló varios reparos de los cuales concluye que se produjo violación indirecta «como consecuencia del error de hecho con respecto a las pruebas relacionadas, el sentenciador infringió el artículo 2531 del código civil colombiano, modificado por el (…) 5 de la Ley 791 de 2002 – 1 a y 2 a en lo que rezan, por las razones indicadas individualmente en cada cargo».
Así mismo, el recurrente extraordinario dijo «formula[r] cargos de violación indirecta de una norma sustancial, por error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de las siguientes pruebas dándole un alcance que no tiene: testimoniales, declaración de la parte demandante y documentales». Con miras a sustentar el recurso de casación se sostuvo que la simple lectura de lo declarado por la demandante era suficiente para apreciar el carácter manifiesto del error del Tribunal, el cual se percibe examinando la parte final de su dicho, sin que sea dable desconocer sus explicaciones sobre el contrato de arrendamiento, así que, de no haberse incurrido en ese yerro, sus pretensiones «habrían prosperado, conservando el inmueble a título de usucapión, con lo cual, una buena hija que acompañó y cuidó de su madre hasta el final, no estaría camino al desamparo».
Estima el recurrente, que la sentencia de segunda instancia le concedió a los testimonios de Jaime Alberto Rivera Sepúlveda, Alexander García Orozco, Rodrigo Pulido Acuña, «María de León Hazbon (sic)», Jaime Alberto Rivera Sepúlveda y María Del Rosario Rivera Sepúlveda, un alcance que no tenían. En efecto, consideró que el primer testimonio no había desvirtuado los hechos invocados por ella, tanto más si tal deponente había dado cuenta que ella tenía la actividad de arrendamiento del inmueble, antes y después del contrato de 2003 y del cambio de guardas, al punto que él le pagó por su estadía. Por su parte el segundo testigo, señala la censura, dijo haber vivido en el inmueble materia de usucapión por nueve años, dando certeza sobre la posesión del inmueble por parte de la demandante, por un tiempo de 10 años, al paso que frente al tercero erró el Tribunal, por no haber atendido la información que este brindó de su calidad de arrendatario de la demandante.
En cuanto la versión de la señora «MARINA DE LEÓN HAZBON (sic)», manifestó que la valoración había sido equivocada, si se tiene en cuenta que también informó que ésta «tenía la actividad de arrendamiento del inmueble», pues «dar en arrendamiento un inmueble, en el contexto de este proceso, implica un acto de posesión material, que no puede ser ignorado».
Respecto de los testimonios de los señores Rivera Sepúlveda, la recurrente también acudió al argumento de errada valoración, refutando la conclusión según la cual éstas desvirtuaban los hechos invocados por la demandante, sin ser ello cierto. De otro lado, para la impugnante, la sentencia recurrida le concedió a los recibos de pago de impuestos un alcance que no tiene «por cuanto el hecho de pagar la parte demandada los impuestos del inmueble, es armónico con su calidad de nudo propietario, en su relación con el Estado».
Los anteriores errores, sostiene, son manifiestos y trascendentes lo cual se demuestra con solo examinar las actas de las atestaciones y demás elementos. De no haberse incurrido en ellos, las pretensiones de la convocante «habrían prosperado, conservando el inmueble a título de usucapión, con lo cual, una buena hija que acompañó y cuidó de su madre hasta el final, no estaría camino al desamparo, por el cumplimiento de sus deberes filiales».
II. CONSIDERACIONES 1. Fundamentación de la demanda de casación. En principio conviene señalar, de manera general, que la fundamentación técnica de las causales que viabilizan el recurso extraordinario de casación, debe estar dirigida a demostrar los errores incurridos «en las (…) sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia», no por las de los juzgadores de primer grado, cuando son lesivas de la legalidad de ellas, o en otros términos, está orientado a juzgar el fallo impugnado y no el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría dicha impugnación en una tercera instancia, no prevista por la ley.
En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si la decisión combatida extraordinariamente está o no ajustada al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal, sin desconocer, claro está, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia, como de la experiencia. La señalada exigencia se impone, en atención a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 333 del Código General del Proceso, uno de los cuales se encauza a «controlar la legalidad de los fallos».
Si lo anterior es así, dentro de los objetivos de la señalada impugnación extraordinaria se halla el análisis, tanto de las condiciones jurídicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1ª y 2ª), como las que involucran los preceptos reguladores de aspectos procesales (causales 3ª, 4ª y 5ª), atendiendo los límites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casación oficiosa.
En punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación, el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los requisitos para su admisión, los cuales son de estricta observancia. Así entonces, se le impone al recurrente que en su formulación designe las partes del juicio, realice una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y proponga por separado los respectivos cargos, especificando, de manera clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación. Igualmente ha de tener en cuenta que si plantea la violación indirecta, contentiva de los supuestos insertos en la causal segunda del precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, a más de su demostración, debe abstenerse de acudir a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
Si invoca «error de derecho», le corresponde indicar las disposiciones probatorias que considera quebrantadas, señalar los medios de persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así como la especie de éste y su influencia en la decisión, es decir, su trascendencia. Tratándose del «error de hecho», deberá indicar en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las cuales recayó el yerro concerniente a la apreciación de su contenido material.
Adicionalmente, deberá probar el desacierto fáctico, evidenciando que su ocurrencia devino de pretermisión o suposición total o parcial de la demanda, su contestación o de los medios de prueba, o por alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.
En el evento de denunciarse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos, o yerros fácticos o de derecho, ya sea por aplicación indebida o por preterición de las mismas, es indispensable incluir la disposición legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.
En esa dirección debe sustentar su inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». Por ello, en lo concerniente a la demostración del error protuberante de hecho, según lo ha precisado la Sala, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». 2.
Caso concreto. 2.1. Al revisar la acusación planteada, se advierte la insatisfacción de la integridad de requisitos que viabilizan su admisión, puesto que lejos de observar la claridad y precisión debidos, constituye una deshilvanada exposición de argumentos, desconocedores de la técnica casacional. En relación con las señaladas exigencias que debe cumplir la fundamentación del cargo, la jurisprudencia de esta Sala, en providencia CSJ AC4046-2017, recabó: «[L]a claridad supone que ‘la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, es decir, que sea ‘fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y ‘contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (…)».
Nada de lo anterior fue atendido por el casacionista, al punto que no es dable establecer si lo planteado corresponde a varios cargos o si es uno que refiere a varias probanzas, frente a las cuales tampoco se precisó la manera como se produjo el dislate denunciado, mucho menos fue develada y demostrada la presencia de «error protuberante, manifiesto o evidente».
El ejercicio argumentativo comenzó señalando que formulaba «Cargos II – contra la sentencia (…) de fecha 22 de agosto de 2016 – audiencia DVD, folios 260 a 263 cuaderno 1», la cual, según se constata, corresponde a la emitida por el Juzgado de primera instancia, desconociendo que según el inciso 1º del artículo 334 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia».
La emitida por el ad quem, data del 25 de enero de 2017 y consta en los folios 10 a 13 del cuaderno de segunda instancia. Por lo demás, el impugnante se desentendió de acreditar los errores extraídos, pues se dispuso a efectuar unos señalamientos de lo que, en su sentir, referían algunos apartes de las probanzas, al señalar que el sentenciador les había concedido un alcance que no tienen, pero sin precisar cuál era éste y en compendio, a exponer su particular opinión en pro del acogimiento de las pretensiones de la demandante, desconociendo que en esta labor, no es suficiente relacionar la prueba preterida o indebidamente apreciada, sino demostrar que ese desacierto es de tal magnitud que torna absurda y contraevidente la decisión del Tribunal.
En otras palabras, tratándose del recurso extraordinario de casación, al impugnante le corresponde demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado, son tan notorios o manifiestos que dejan al descubierto su apartamiento intolerable y trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que solo la tesis expuesta por la censura, es la única admisible.
Si esto no se comprueba, no es procedente abrirle paso al recurso. Respecto de la demostración del error de hecho, la Sala, en AC5335-2017, precisó: «El yerro fáctico no puede fundarse tan solo en una disímil apreciación de las pruebas por parte del censor. Su demostración impone poner al descubierto que la valoración que hizo el ad quem fue arbitraria o carente de toda lógica, y que ‘la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, pues, de lo contrario ‘no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador…’».
Igualmente, en SC 8 Sept. 2011, Rad. 2007-00456-01, reiteró: «En efecto, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.
Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que (…) debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario (…)». 2.2.
El Tribunal, se recuerda, con fundamento en las pruebas analizadas, confirmó el fallo de primer grado al no hallar satisfechos los requisitos de la usucapión, en esencia, el término legalmente previsto, pues según expuso, no se constató el momento en que la demandante intervirtió el título de arrendataria adquirido con el demandado en 2004 y por tanto, dejó sin acreditar que se había comportado como señora y dueña del inmueble por ella pretendido, por un término no inferior a 10 años.
Así lo estableció de las pruebas testimoniales y documentales, e inclusive, de las propias manifestaciones de la accionante; en cuanto a aquéllas, porque de los dichos de Marina León de Jasbón y Jaime Alberto Rivera Sepúlveda, amiga y hermano del accionado y demandante, respectivamente, se establecía que ésta no había poseído el inmueble por un tiempo superior a 10 años, debiéndoseles creer por haber expuesto la ciencia de su dicho, contrario a lo ocurrido con Alexander Alberto García Orozco y Rodrigo Pulido Acuña quienes, si bien testificaron en favor de la prescribiente, no dieron la razón de sus aseveraciones.
También, dedujo la insuficiencia del término de los recibos de impuesto predial, en su mayoría aportados por el demandado que figuraban a su nombre, en especial, los relativos a los años 1993 a 2007, en tanto que los allegados por la actora, solo comprenden el lapso de 2008 a 2012, lo cual ratifica la mencionada carencia temporal. Y en cuanto a la declaración de parte de la convocante, porque admitió haber celebrado contrato de arrendamiento con el accionado y, respecto de los recibos de pago de impuestos, no resultaba admisible su dicho en cuanto a que después de ella haber cancelado algunos, se los hubiera entregado al demandado, porque así no procede quien se considera dueño de un inmueble. 2.3.
La censura, por su parte, según ha quedado visto, se dedicó a denotar que un testigo refirió haber vivido en el inmueble durante 9 años y otro 20, a los cuales se les debía creer, al ser presenciales y por tanto, el fallador ha debido admitir que la demandante llevaba en posesión del bien raíz, más de 10 años, pues además algunos informaron que arrendaba el inmueble antes y después de la suscripción del contrato de arrendamiento y del cambio de guardas, suceso este que valga anotar, se ha dicho, ocurrió en 2011, mientras que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2013.
De lo anterior se percibe que lo pretendido por el recurrente es un nuevo examen de la situación fáctica, pero sin acreditar el yerro protuberante del juzgador, labor que por tanto desatiente el deber impuesto por el inciso 2º, literal a), numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. En relación con ese deber demostrativo, esta Corporación, en el proveído AC5335-2017, por medio del cual inadmitió una demanda de casación, entre otras razones, por no haber verificado el error, indicó: «No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (…).
Por ende, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo».
Ahora, el hecho de que el sentenciador haya elegido al grupo de testigos cuyas aseveraciones encontró respaldadas por otras pruebas, en esencia las documentales, como los recibos de pago del impuesto, tampoco es demostrativo del error fáctico denunciado, con las características de protuberante y trascendente, menos cuando esa elección ha sido admitida por la Corte.
Al respecto se ha sostenido: «A este respecto, la Sala ha reiterado que, ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…’ (…)».
(CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01). En este orden, no es dable admitir como yerro fáctico, la mera discrepancia manifestada por el recurrente frente a la apreciación judicial de los medios de persuasión, o en palabras distintas, la simple divergencia entre su opinión y el criterio del ad quem, no está autorizada en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión. Téngase presente que en razón de la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía para esa misión valorativa, sin que su ejercicio comporte arbitrariedad, a menos que sea en grado ostensible distante de la realidad procesal.
Por lo mismo, se repite, únicamente cuando el yerro cometido es inexcusable y se percibe a simple vista, sin esfuerzo o necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible el apoyo de la causal de casación, la cual en consecuencia, puede conllevar al derrumbamiento del fallo impugnado. Así las cosas, el desatino evidente o protuberante quedó sin afirmar y demostrar y por tanto, la censura tan sólo evidencia disparidad, divergencia o planteamiento de un nuevo criterio de apreciación probatoria, lo cual carece de suficiencia para habilitar la censura extraordinaria, pues aún de aceptarse admisible la tesis de la recurrente, tendría que privilegiarse la del ad quem, en razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara su sentencia. 2.4.
De otra parte, el recurrente dejó de lado la realización del contraste probatorio requerido, es decir, el parangón entre el contenido de los medios de persuasión y lo que en su criterio debió extraer el Tribunal. En un asunto en donde una impugnante extraordinaria inobservó el citado requisito y fue inadmitida la demanda, esta Sala señaló: «Debía, además, realizar una labor de cotejo o contraste propio en esta opugnación extraordinaria, ya que a la recurrente para desvirtuar la providencia, no le bastaba con descalificar el examen que el Tribunal hizo del universo probatorio en general, puesto que, como lo ha reseñado la Corte, ‘las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastante a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.
(…) En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia’ (…)» (AC 4046-2017). 2.4. Adicionalmente, se omitió refutar la integridad de argumentos expuestos por el Tribunal, los cuales, por sí mismos le siguen prestando apoyo a la sentencia recurrida y como ésta se halla amparada de la presunción de legalidad y acierto, los mismos deben respetarse y mantenerse indemnes.
En efecto, se advierte total silencio frente al argumento judicial según el cual, el testimonio de Jaime Alberto Rivera Sepúlveda, hermano de ambos contendientes, constituía elemento de juicio para considerar el año 2011 como época de interversión del título de tenedora al de poseedora de la demandante, por virtud del cambio de guardas que ésta hizo de la casa.
Del mismo modo, dejó incólume la apreciación del Tribunal consistente en que, de todas formas, la demandante no acreditó ningún otro hecho indicativo de la interversión ocurrida después de celebrado el contrato de arrendamiento que firmó en 2004. También omitió combatir el argumento, según el cual, el contrato de arrendamiento era prueba de que la demandante reconocía dominio ajeno y que no utilizó los mecanismos legalmente establecidos para tacharlo de falso o refutar su validez, así como dejó indemne la consideración del Tribunal, en cuanto que la falta de pago de la renta por parte del arrendatario, no implica, por sí, interversión del título de tenedora a poseedora, como lo ha señalado la jurisprudencia. Tampoco rebatió el argumento relativo a la falta de correspondencia entre el ánimo de señora y dueña del inmueble que aduce la reclamante y su proceder consistente en entregar al demandado unos recibos de impuesto luego de su pago.
Respecto del requisito de completitud que debe observarse cuando se trata de la vulneración de la ley sustancial en cualquiera de las modalidades, esta Corporación precisó: «De suyo, en lo que hace a las dos formas de transgresión aludidas -directa e indirecta-, propio es observar que el ataque que se plantee ha de ser certero, para lo cual, de un lado, debe destruir la totalidad de los pilares en que descanse la sentencia combatida, pues de mantenerse en pie siquiera uno que sea suficiente para sostenerla ella no podrá quebrarse, y, de otro, ser trascendente, con lo que se quiere significar que su reconocimiento necesariamente ha de conducir a decisiones distintas a las adoptadas en el fallo cuestionado» (SC, 3 oct. 2003, rad. 6973). 3.
Conclusión. De conformidad con lo analizado en precedencia, en virtud de que la demanda presentada no satisface las formalidades técnicas señaladas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, su inadmisión, debe ser la consecuencia. De otra parte, no es del caso seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual ello es procedente, «[…] cuando sea ostensible que la [… sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por la accionante María del Rosario Rivera Sepúlveda, frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por ella, contra Diego de Jesús Rivera Sepúlveda.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, como apoderado de la recurrente extraordinaria, de conformidad con el escrito visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la Secretaría. Cópiese, notifíquese y cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3