AC4288-2024 Radicación n.° 11001-31-10-010-2020-00026-01 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación del impugnante3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Enrique Asís De Ávila frente a la 1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 7 de junio de 2024, esto es, en el tercer día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencido en segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado por parte de los convocados.
Se resalta que la controversia gira en torno al estado civil- Unión Marital de Hecho- cuya declaración pretende el accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 11001-31-10-010-2020-00026-01 2 sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB305A2FC8122A1D78BC4ECC6EBDA371D30EE2E68557199D5382BC3F0728519 Documento generado en 2024-08-02