AC4285–2024 Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Acociviles S.A. contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que aquella inició contra Superview Telecomunicaciones S.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad recurrente solicitó la «revocatoria» e «ineficacia» de las decisiones proferidas por la Junta Directiva de Superview S.A. en la sesión de 28 de julio de 20061, en la que se expidió el reglamento para la emisión y colocación de acciones que previamente autorizó la Asamblea de Accionistas. Asimismo, pidió la condena al «pago de los perjuicios» causados con las citadas determinaciones. 2.
Con sentencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró 1 Las cuales le fueron notificadas el 1 de agosto de 2006, según consta en la demanda y sus anexos. El documento obra en el folio 155 del archivo «01CdPrincipal.pdf», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 2 fundadas las excepciones formuladas por la demandada2 y, en tal virtud, denegó el petitum, tras colegir que la Junta Directiva no «usurpó» las funciones de la Asamblea de Accionistas en la referida sesión, pues lo que se dictó fue el reglamento para la emisión y colocación de acciones a efectos de cumplir la orden de capitalización dispuesta por el órgano máximo de la entidad.
Al dirimir la apelación de la convocante Acociviles S.A., con fallo de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, con idéntico fundamento. 3. Acociviles S.A. formuló el remedio extraordinario, concedido por el Tribunal mediante auto de 14 de mayo de 2024, porque estimó que el agravio patrimonial sufrido por ese ente moral superaba la cuantía del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Lo anterior, con base en un dictamen pericial que obra en el expediente, de acuerdo con el cual «los daños provocados por suspenderse la emisión y colocación de acciones [de Superview S.A.] con derecho de preferencia equivalen a $ 57.509’719.983, aspiración que fue denegada por el a-quo y refrendada en esta instancia». 4. Remitidas las diligencias a la Corte, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación previamente concedido.
CONSIDERACIONES 2 Consistentes, grosso modo, en que la Junta Directiva nunca ordenó emitir acciones, el conflicto de participación accionaria fue definido previamente, la participación accionaria de Acociviles fue esclarecida desde el 2001 y esta última no ha sufrido perjuicio o menoscabo alguno, entre otras. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 3 1.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.
Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC1656-2019), precisando que: (…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247- 01) (CSJ AC5735-2016). 2.
En efecto, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 4 De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016) y que constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario. 3.
En virtud del canon 339 del Código General del Proceso, la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», experticia que debe observar los requisitos de la prueba pericial y que debe aportarse oportunamente.
Nótese que la norma citada señala expresamente dos vías para acreditar el interés para recurrir en casación: con los elementos de juicio que reposan en el expediente o con un dictamen pericial allegado por la parte en el mismo término con que cuenta para interponer el remedio extraordinario. Debido al carácter imperativo de las normas adjetivas, dicho precepto fija los contornos que guían la labor del Tribunal, los cuales no pueden ser desconocidos o sobrepasados. 4.
En este caso, preliminarmente se aclara que, aun cuando no era admisible acumular las pretensiones que elevó Acociviles S.A., pues prima facie no podían adelantarse por el mismo procedimiento, en tanto que para la fecha de inicio Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 5 del juicio (2006) la ley procesal vigente asignaba a la impugnación de actos de asamblea el trámite abreviado (artículo 408-6, Código de Procedimiento Civil) y a las acciones indemnizatorias de mayor cuantía, el ordinario (canon 396, ejusdem), ciertamente ni las autoridades ni la pasiva repararon en ello y el litigio se consolidó de esa manera, por lo que, con esas premisas, se verifica lo pertinente en esta sede3.
Ahora bien, la colegiatura de segundo grado consideró que, en este evento, debía constatarse el justiprecio para recurrir en casación, en la medida en que, dentro de las pretensiones del libelo inicial, se consagraron algunas de naturaleza patrimonial, consistentes en la «revocatoria» e «ineficacia» del reglamento de emisión y colocación de 7’950.000 acciones que expidió la Junta Directiva de Superview S.A., así como el «pago de los perjuicios» que se le habrían irrogado a la actora, en calidad de accionista, con el acto impugnado.
Para determinar ese quantum, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acudió al dictamen pericial que obra en el expediente4, pero no reparó en que esa experticia se decretó de oficio por el a quo para calcular el monto de los perjuicios que eventualmente se le causarían no a Acociviles sino a la demandada Superview S.A. con la medida cautelar de suspensión de la emisión y colocación de las referidas 3 Precisión que también puso de presente esta Sala Especializada en otro pronunciamiento relacionado con una disputa similar entre las mismas partes de esta causa: CSJ AC2213-2022. 4 Archivo «04DictamenPericial», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 6 acciones que pidió Acociviles S.A en su demanda, y, por ende, para fijar la caución respectiva.
Recuérdese que, según consta en el expediente, el entonces cognoscente Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con auto de 23 de octubre de 2006 –en el que resolvió el recurso de reposición que interpuso la demandada Superview contra el ordinal 3 del auto que fijó el valor de la caución a prestar para decretar la suspensión provisional de la decisión impugnada–, dispuso el decreto de un dictamen pericial para que se establezca el monto de los eventuales perjuicios que pudieren causarse a la demandada con la suspensión solicitada como cautela5.
Lo anterior se afianza con el contenido del cuestionario que se dispuso para tal efecto, de acuerdo con el cual la profesional designada debía absolver los siguientes puntos: 1. Conforme con los libros de contabilidad de la sociedad demandada, sus estados financieros y el reglamento de emisión y colocación de nuevas acciones, con derecho de preferencia, indique el valor aproximado de los eventuales perjuicios que podrían causarse a la sociedad Superview Telecomunicaciones S.A. por suspenderse la emisión y colocación de acciones con derecho de preferencia a que se refiere la comunicación de fecha 1 de agosto de 2006 visible a folios 8 y 9. 2.
Fundamentar el dictamen señalando los aspectos técnicos, contables, de mercado y financieros tenidos en cuenta.6 Es decir, en modo alguno se trató de una experticia - aportada por Acociviles o decretada de oficio- que diera 5 Cfr. f. 195 y ss, archivo «01CdPrincipal.pdf», cd. primera instancia. 6 Ibídem, f. 249. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 7 cuenta de los perjuicios que se le habrían causado con el acto impugnado –como erradamente sostuvo el Tribunal–, ni la suma que allí se reportó corresponde «a lo desestimado» en el proceso de impugnación de actos de asamblea –como también se anotó en el auto que concedió el recurso de casación–.
Contrario al entendimiento del colegiado, dicha prueba pericial atañe exclusivamente al cálculo del posible detrimento que, de haberse accedido a la cautela pedida por la demandante y aquí recurrente, se hubiese causado a la demandada –el cual se fijó por la experta en $57.509.179.983–7, aspecto que constituye el objeto para el que fue recaudado ese medio de convicción. De lo anterior se colige que la prueba en la que se basó el Tribunal para conceder el recurso de casación interpuesto por Acociviles no da cuenta de los perjuicios que la decisión desfavorable pudo irrogarle la sociedad recurrente, sino que calcula los eventuales daños que la medida cautelar de suspensión del acto impugnado podría causar a la demandada, Superview Telecomunicaciones S.A., motivo por el cual no podía el Tribunal fundar el agravio causado a la actora en una prueba que en modo alguno se refiere a los perjuicios alegados.
Por otra parte, se hace necesario precisar que el dictamen que solicitó Acociviles S.A. en su demanda para calcular el monto de los perjuicios reclamados –experticia con la que parece haber confundido la colegiatura ad quem 7 Archivo «04DictamenPericial», f. 186. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 8 el dictamen decretado de oficio al que acaba de hacerse alusión– efectivamente fue decretado en primera instancia8, pero no se practicó por la omisión en el cumplimiento de la carga que se le impuso a la interesada en su recaudo9.
Para ahondar en razones, se evidencia que, varios años después de fenecido el periodo probatorio10, Acociviles S.A. intentó que el fallador de primera instancia tuviera en cuenta otro dictamen pericial para calcular el monto del supuesto menoscabo causado con el acto impugnado, por lo que, luego de la suspensión del proceso y de su reasignación a otro estrado judicial, solicitó el «02/03/2020»11 que se incorporara la experticia «independiente y de carácter económico financiero consistente en la valoración de la firma cableoperador Superview obrante dentro del proceso [reparación directa] adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», en procura de que se le reconociera el valor probatorio para estimar los efectos económicos adversos.
Sin embargo, esa prueba no fue tenida en cuenta, puesto que mediante providencia de 14 de diciembre de 202112 el a quo ordenó estarse a lo dispuesto sobre el particular en autos anteriores, en los que puso de presente que el asunto, para ese momento, estaba pendiente únicamente de definir el litigio, de modo que no era esa la 8 Con auto de 28 de febrero de 2008 (ordinal tercero), disponible en el archivo «01CdPrincipal.pdf», cd. primera instancia, f. 394 y ss. 9 De hecho, con auto de 16 de marzo de 2009 el fallador de primer grado requirió al perito designado con ese propósito para que informara si Acociviles efectuó el pago de honorarios, pero de ello tampoco no obra respuesta en el expediente (Archivo «02CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f. 93 – escaneado 475). 10 Lo cual ocurrió con auto de 29 de marzo de 2011 (Archivo «02CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f.261 (escaneado 642). 11 Archivo «03CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f. 980. 12 Auto disponible en el Archivo «05AutoAvocaConocimientoOrdenaEnlistarSentencia.pdf», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 9 oportunidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre el tema, razón por la cual la actividad probatoria no sufrió variación con esas peticiones, es decir, ese último documento tampoco se incorporó a las diligencias y, con esa situación definida, se dictó fallo desestimatorio de 5 de julio de 2023, confirmado el 22 de marzo de 2024. 5.
Como puede observarse, en el sub-lite el colegiado no fijó la cuantía del interés para recurrir en casación adecuadamente, pues si bien en principio se apoyó en un medio de convicción que obraba a en el expediente –labor que necesariamente debía acometer en la medida en que la recurrente no aportó el dictamen pericial autorizado por el artículo 339 del estatuto procesal–, tergiversó su contenido y alcance, pues, se itera, el propósito de su recaudo fue verificar el monto del perjuicio patrimonial que se le habría causado a la demandada Superview S.A. en caso de haberse decretado la cautela de suspensión del acto impugnado, pero en modo alguno consistió en calcular los perjuicios reclamados por Acociviles en su demanda.
En consecuencia, resulta imperativo que el Tribunal determine el agravio patrimonial con los documentos que en efecto «hayan sido incorporados al trámite dentro de los términos y oportunidades legales, como requisito insoslayable para su apreciación» (CSJ AC1176-2024), guardando estricta fidelidad a lo que de ellos se acredita, de cara a la fijación del interés para recurrir. 6.
En tal virtud, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo que impone devolver la actuación al ad quem, para que, de conformidad con los Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-01 10 lineamientos aquí previstos, determine el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado le causó a la recurrente Acociviles S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E89187128C70E29119B6209362C8775CC6DBFBAF1BE08E9C5B421313702A28DA Documento generado en 2024-08-02