OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4284-2025 Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los accionantes para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que adelantaron María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico contra Grupo Construtech S.A.S. y al cual fueron vinculados Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz y Diógenes Gil Cárdenas.
I.- ANTECEDENTES Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 2 1.- Conforme al escrito de subsanación, los gestores pidieron declarar resuelta, por falta de pago, la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-202721 y 070-127098, ubicados en la carrera 6 # 68-14 de Tunja.
Basaron su aspiración en que, por medio del referido instrumento Blanca Cecilia Delgado Cubides, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo y María Esperanza Prieto, enajenaron a la demandada por $1.651’847.000 los inmuebles individualizados con matrículas inmobiliarias 070-127074, 070-127076 y 070- 127098, los dos primeros que fueron englobados en la matrícula 070-202721.
Los transferentes adquirieron sus cuotas en los bienes así: - Los derechos de María Esperanza Prieto Martínez en el lote con folio 070-127074 por dación de Jairo Alberto Araque Perico según escritura 1765 de 30 de julio de 2009 de la Notaría Tercera de Tunja; mientras que en el identificado con folio 070-127076 una parte por el mismo instrumento y las restantes por compra a María Gladys Caicedo Correa, Moreno, Pedro Mauricio Granados y Pedro Damián Moreno Parra mediante escritura 1781 de 2 de agosto de 2007 de la Notaría Tercera de Tunja, a Pedro Elías Vargas Torres en escritura 2756 de fecha 7 de noviembre de Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 3 2007 de la Notaría Segunda de Tunja y a Aura Elisa Vargas de Rodríguez en «escritura 1763 otorgada en la Notaría Tercera de Tunja». - La participación de Diógenes Gil Cárdenas en el lote con folio 070-127076, por compra a Aura Elisa Vargas de Rodríguez según escritura 2480 de 29 de octubre de 2007 de la Notaría Tercera de Tunja.
La intervención de Jairo Alberto Araque Perico como litisconsorte de la promotora se basa en que en el artículo 88 del instrumento de constitución de la sociedad Construtech SAS, él se comprometió a vender «4757.4 metros cuadrados de los lotes de terreno que estaban en dominio y posesión de María Esperanza Prieto y Diógenes Gil Cárdenas», por los cuales la adquirente se comprometió a pagar $350.000 por metro cuadrado; así como la cuota de la primera en el inmueble con matrícula 070-127008 a razón de $1’500.000 por metro cuadrado.
María Esperanza Prieto Martínez y Diógenes Gil Cárdenas otorgaron la escritura 2544 de 24 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Tunja, conforme a lo convenido y «con autorización del señor Jairo Alberto Araque Perico», en vista de que «la venta de cosa ajena es válida más aun cuando es ratificada por el propietario» y aunque en el instrumento los vendedores afirmaron recibir lo que les correspondía, eso no fue cierto ya que en garantía del precio se libraron dos pagarés a nombre de Jairo Alberto Araque Perico por $1.665’090.000 y $329’882.400 a ser satisfechos «en 4 Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 4 instalamentos de los cuales la primera se vencía el 22 de diciembre de 2015 y la última de cada uno de estos el 22 de diciembre de 2018» (sic).
En vista del incumplimiento en el pago de la primera cuota de ambos títulos valores se adelantó ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que declaró «probada la excepción de no negociabilidad del título valor» y tal determinación la confirmó el superior ya que la obligación no podía exigirse «por cuanto el señor Jairo Alberto Araque Perico como beneficiario de los pagarés no había entregado en venta sino como aporte a la sociedad», con lo que se desconoció «el acta de constitución, donde aparece en forma clara que se comprometía a entregar a título de venta así como el acta No. 4 que ratificaba la autorización que se dio al gerente para suscribir la escritura de compraventa de los bienes» y significa que no se ha cubierto el «valor que se pactó por cada uno de los metros sobre el bien inmueble objeto de venta como cosa ajena»1. 2.- En el auto admisorio se citaron como litisconsortes necesarios a Blanca Cecilia Delgado Cubides, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Julio Alberto Araque Trujillo y Pedro Novoa Trujillo2, y en proveído de 25 de octubre de 2018 a Diógenes Gil Cárdenas3. 1 Fls. 616 a 626 cno. ppal., págs. 9 a 19 pdf 0002. 2 Fl. 627 cno. ppal., págs. 20 y 21 pdf 0002. 3 PFl. 710 cno. ppal., págs. 114 y 115 pdf 0002.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 5 3.- Grupo Construtech S.A.S. se pronunció fuera de tiempo4, lo que también aconteció con los litisconsortes Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Héctor Rodolfo Martínez Jaime y Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz5. Diógenes Gil guardó silencio. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en audiencia de 6 de diciembre de 2022, profirió fallo en el que negó las pretensiones, puesto que «existe una cosa juzgada respecto a la determinación y la naturaleza del negocio jurídico que es objeto de demanda de resolución y que está titulado de contrato de compraventa de inmuebles» ya que obra fallo en firme de segunda instancia en otro pleito donde se decantó que «ese negocio jurídico realmente correspondió a un aporte societario en especie, en este caso del señor Jairo Alberto Araque Perico».
Por demás, «si bien existe una legitimación por activa desde el punto de vista procesal y una legitimación en cuanto al interés sustancial que le pueda existir como tercero relativo al señor Jairo Alberto Araque Perico, obviamente a la señora María Esperanza por ser directa vendedora e inclusivo a Diógenes Gil por tener esa misma condición», no tienen interés suficiente, pleno e integral para reclamar la resolución del negocio a plenitud, ya que «allí se enajenan derechos de cuota en común y proindiviso respecto de los que todos no son de dominio o de interés ni en la demandante ni en el litisconsorte», 4 Fls. 740 a 748 y auto de 31 de octubre de 2019, fl. 857, cno. ppal., págs. 151 a 159 y 294 pdf 0002. 5 Fls. 756 a 794 y auto de 5 de diciembre de 2019, fls. 865 a 867 cno. ppal, págs. 167 a 206 y 304 a 308 pdf 0002.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 6 fuera de que los restantes intervinientes propenden por su conservación. Como tercer motivo de fracaso se advierte que «la demanda así considerada está desconociendo la teoría de los actos propios en cabeza de Jairo Alberto Araque Perico»6. 5.- Ambos promotores apelaron. 6.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 20 de noviembre de 2024, confirmó la determinación adversa por motivos diferentes.
Es cierto que el a quo se equivocó al dar por configurada la cosa juzgada, ya que no existe «identidad de partes» intervinientes en los dos pleitos, pues en el ejecutivo previo Jairo Alberto Araque Perico demandó a Construtech SAS., pero no intervinieron María Esperanza Prieto Martínez ni los litisconsortes citados en el presente debate. Tampoco existió «identidad de objeto» siendo que en el coercitivo «ninguna precisión se hizo sobre el contrato de compraventa base de la presente acción resolutoria», ni mucho menos «identidad de causas» si a bien se tiene que «mientras que en este proceso lo que motivó la interposición de la demanda fue falta de pago de un contrato de compraventa, en el ejecutivo fue la falta del importe de unos títulos valores, que se generaron después de suscrita la venta de los bienes inmuebles a la sociedad Construtech SAS.». 6 Pdf 186 cno. ppal.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 7 A pesar de lo anterior, no se quiebra el fallo ya que «un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia de fondo, puntualmente el de legitimación en la causa por activa e interés jurídico para obrar, permiten advertir la negativa de lo pretendido», lo que resulta perentorio y así se admitió en CSJ SC396-2023, para encontrar que en esta oportunidad «no se halla configurado el interés jurídico para obrar de María Esperanza Prieto Martínez y la legitimación en la causa por activa del señor Jairo Alberto Araque Perico».
Si bien María Esperanza estaba legitimada en la causa para promover la acción resolutoria al suscribir el instrumento como vendedora, carece de un «interés sustancial y serio» para hacerlo «en la medida que el fundamento basilar para su reclamación se centra en la ausencia de pago del precio de la compraventa, elemento esencial del contrato que, de cara a las probanzas obrantes en el cartapacio digital, se encuentra cubierto por parte del señor Jairo Alberto Araque Perico», como se extrae del interrogatorio absuelto por ambos, de ahí que dicha señora «en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio» y que materializó el «pago en lo que respecta a los derechos económicos que nacen de la propiedad de los bienes transferidos por ella a la empresa Construtech».
Aunque la pareja dijo que «la transferencia del bien con la que se quiso solventar la transferencia hecha a Construtech, fue rescindida con ocasión del incumplimiento en el pago de Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 8 sociedad para con el señor Jairo Alberto Araque Perico», tal afirmación carece de «fuerza para subsistir y sobrevivir por sí misma en este juicio» ya que no suple la documental con que se acreditaría tal acto solemne, sin que se pueda decir que «se esté fraccionando de manera injustificada las declaraciones de las partes, lo que pasa es que de cara a lo que se pretende acreditar en este proceso, la prueba del pago advierte libertad probatoria más no la rescisión que se busca enarbolar».
A pesar de que María Esperanza indicó que su interés nace de la sociedad de bienes con Jairo Alberto, eso resulta contradictorio, «no solo por la ausencia de prueba de tal vínculo dentro de este cartapacio digital, sino también con las manifestaciones que se hicieron por la propia demandante en todo el cuerpo de la escritura No. 2544, en la que pone de presente que su estado civil es el de soltera», máxime cuando el supuesto compañero en instrumento público expuso que «su estado civil era el de casado -sin manifestar si la sociedad conyugal estaba disuelta-», lo que hubiera imposibilitado surgir la sociedad patrimonial a la luz del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
Incluso en el marco de la «relación de negocios suscitada entre el trinomio Construtech - Prieto y Araque», María Esperanza resultó favorecida ya que recibió un inmueble por $1.200’000.000 en satisfacción de la venta de cuota que ascendió a $920’309.131, con un beneficio de $279’690.869. En cuanto a Jairo Alberto Araque Perico, quien adujo Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 9 ser litisconsorte necesario de María Esperanza «como vendedor de cosa ajena y persona que dio cumplimiento a los estatutos sociales», según se convino en la cláusula 88 de los mismos y lo que permitió que el a quo lo admitiera como tercero relativo, existen varios motivos para concluir su falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción. Es cierto que el contenido de la referida estipulación corresponde a una válida promesa de compraventa de cosa ajena, «sin que se le pueda confundir con un contrato de gestión», pero que al materializarse la transferencia no contó con la participación de Araque Perico por lo que no puede entenderse que actuara «como un vendedor propiamente dicho», ni mucho menos que se produjo una ratificación por María Esperanza «debido a que si el artículo 1874 CC establece que la ratificación se produce después de la venta y si la venta debe hacerse por escritura pública (art. 1857), ello supone que la ratificación se produce solo luego de suscrito el instrumento público que recogía la venta».
De ahí que lo que operó fue una «una promesa de compraventa de cosa ajena, que tuvo minados sus efectos por cuanto al fin de cuentas el negocio prometido no se llevó a cabo por el promitente vendedor, sino por la verdadera dueña». Obviando lo anterior, «dicho contrato no alcanzó su eficacia con ocasión de un incumplimiento recíproco de las partes», si se advierte que la transferencia de los inmuebles 070-127074 y 070-127076 estaba prevista para el 18 de junio de 2013 y la del predio 070-127098 al día siguiente, Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 10 pero la negociación se materializó el 24 de diciembre de 2013 en una Notaría distinta a la anunciada, sin que se acreditara un convenio escrito en ese sentido, lo que evidencia que «el contrato preparatorio no surtió efectos, en la medida que éste quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento a partir del cual «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado previamente.
Mucho menos puede tenerse a Jairo Alberto Araque Perico como un «tercero relativo», muy a pesar de que adujo múltiples intervenciones en la negociación como representante de Construtech al momento de la venta, la aducida calidad de vendedor de cosa ajena, socio de la persona jurídica adquirente, compañero permanente de María Esperanza y promitente vendedor de cosa ajena.
Tales calidades se disipan si, como ya se dijo, no obró como «vendedor de cosa ajena» sino como «promitente comprador», no se acreditó la calidad de compañero permanente y porque la promesa no surtió efectos al incumplirse la firma del instrumento de transferencia en el plazo previsto, amén de que ya no detenta las calidades de socio y representante legal.
Por si fuera poco, Jairo Alberto estaba imposibilitado «para incoar la acción de resolución de contrato, en la medida que lo que se presenta en este caso es una figura de pago con subrogación», que al no figurar en «una carta de pago, en la Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 11 que se plasme esa subrogación voluntaria de derechos y acciones, queda claro que lo que ha operado es una subrogación legal de que trata el artículo 1668» del Código Civil y de naturaleza subjetiva «en la medida que ésta se predica de una deuda existente de Construtech para con María Esperanza Prieto Martínez, que fue satisfecha por Jairo Alberto Araque Perico, con la trasferencia que hizo de un bien de su propiedad a la acreedora primigenia».
Estando dado que existió un pago de lo no debido, que ocasionó un detrimento patrimonial a quien lo hizo y «no se evidencia norma que proscriba el pago de terceros y mucho menos que esta obligación sea de aquellas personales y por ende intrasmisible», lo que al tenor del artículo 1670 del Código Civil daría a entender, en principio, que «Jairo Alberto Araque Perico se encuentra legitimado para incoar la acción resolutoria por virtud del traspaso de derechos mencionado», eso no es así porque el derecho a subrogarse no involucra la «transferencia de las acciones personales, ya que el vínculo que nace entre el nuevo acreedor y el deudor principal es distinto del que reposaba en manos del anterior acreedor».
Lo anterior tiene sentido ya que de prosperar la pretensión resolutoria se presentaría un doble beneficio para María Esperanza, ya que reingresarían a su patrimonio las cuotas partes a devolver y conservaría lo que pagó en su favor Araque Perico, lo que iría en contravía del principio del enriquecimiento sin causa, sin que este último viera algún beneficio en su gestión, por lo que la acción resolutoria no le fue trasladada por virtud del pago por subrogación, sino que Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 12 «pertenece únicamente al acreedor primario, debido a que lo [que] queda en cabeza del acreedor que se subroga son las acciones derivadas del crédito».
Toda vez que María Esperanza no tiene «interés jurídico para obrar en esta causa» y Jairo Alberto «no cuenta con legitimación en la causa por activa», presupuestos ambos necesarios para proferir sentencia estimatoria de fondo, que «pueden y deber ser estudiados oficiosamente, incluso en sede de segundo grado y que de no encontrarse acreditada su existencia, imponen la denegación de las pretensiones», como estimó el a quo, eso conduce a «confirmar el veredicto confutado, pues aún por distintas vías, el resultado de la litis sigue siendo el mismo».
En resumen, aunque no se materializó la cosa juzgada que dedujo el a quo, los reclamos fracasan porque María Esperanza Prieto Martínez, a pesar de contar con legitimación en la causa, carece de interés para accionar por tener satisfecho el pago de lo enajenado con la compensación que acordó con su compañero sentimental para la época, Jairo Alberto Araque Perico, persona que entonces figuraba como representante legal y socio de Grupo Construtech S.A.S. En cuanto a este último, si bien tiene interés en la negociación contenida en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, porque asumió la satisfacción del precio, eso no lo legitima para pedir su resolución si a bien se tiene que la «promesa de venta Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 13 de cosa ajena» que se deriva del documento de constitución de Construtech perdió vigencia con la firma de la escritura de venta por la titular inscrita, lo que desvirtuaba que se produjo una venta de cosa ajena o su ratificación. Además, al asumir el compromiso de dicha firma, se produjo un «pago con subrogación» pero sin que comprenda el derecho de pedir la resolución7. 7.- Los dos demandantes interpusieron recurso de casación, el cual sustentaron en tiempo encasillados en las tres primeras causales de casación. 8.- María Esperanza Prieto Martínez formula cinco cargos, los cuatro primeros para atacar lo correspondiente a su falta de interés actual para reclamar la resolución y el último en defensa de la legitimación de quien aduce ser su litisconsorte, bajo los siguientes supuestos: a.-) El primero, con base en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa incongruencia en la sentencia «por no estar en consonancia con las excepciones que se podían reconocer de oficio, considerando las afirmaciones formuladas por Construtech».
En virtud del principio de congruencia la decisión debe guardar conformidad «con lo pedido por la parte demandante, con la causa que da origen a sus pretensiones, así como con las excepciones formuladas por el demandado o que por ley 7 Pdf 049 cno. segunda instancia. Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 14 deba reconocer el juez oficiosamente», pero tomando en cuenta la posición asumida por la opositora «que, en este caso, proscribió por completo la posibilidad para el juez de reconocer de oficio el pago, en la medida que Construtech no contestó la demanda, actuación que tiene como consecuencia “…presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda..”, al tenor del artículo 97 del CGP».
El pleito estuvo encaminado a establecer que «Construtech jamás pagó el precio de la venta» y dicha sociedad «en todas sus actuaciones, además de la falta de contestación, en la conciliación, en los interrogatorios de parte y hasta en la fijación del litigio, de manera constante, coherente, concordante y repetida, manifestó ser deudora, afirmó deber y aceptó no haber pagado el precio de la venta», por lo que resulta contraevidente la decisión al pronunciarse «sobre una excepción de pago que, además de no ser oportunamente propuesta, está en frontal contravía con las afirmaciones de la parte demandada».
Aunque la determinación se sustenta en «la falta de legitimación en causa de uno de los demandantes y en la ausencia del interés para obrar del otro, esos planteamientos del tribunal», no justifican que «se haya empleado el poder oficioso que asiste a la jurisdicción para declarar o reconocer un pago no invocado y, por el contrario, repudiado, expresa y tácitamente por la parte demandada».
Según el fallo «María Esperanza Prieto Martínez recibió el pago del precio del otro demandante Jairo Alberto Araque Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 15 Perico, con lo cual los dos reclamantes quedaron pagándose ellos mismos el precio del inmueble que transfirieron a Construtech, es decir que quienes entregaron a su vez recibieron entre ellos mismos el precio y quien realmente recibió el inmueble no lo pagó ni debe pagarlo», lo que es ilógico y contradictorio. b.-) El segundo denuncia la violación directa por no tener en cuenta los artículos 1546, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil porque «en lugar de declarar la resolución con efectos restitutorios, desplazó el análisis hacia circunstancias irrelevantes jurídicamente, que lo llevaron, correlativamente a violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del Código Civil», ya que con el «propósito de inaplicar las normas sustanciales pertinentes el tribunal se lanzó por el despeñadero de la arbitrariedad con argumentos no invocadas por las partes y ajenos por completo al tema de decisión», como ocurrió al analizar lo relativo al pago con subrogación. Con ese proceder se distrajo la atención del verdadero tema en disputa «erigiendo una cortina de humo que intenta, sin éxito, encubrir la infracción derecha, recta o sin consideración a las pruebas, por falta de aplicación del derecho aplicable y aplicación indebida de unas normas absolutamente impertinentes». c.-) El tercero imputa la violación indirecta de las mismas normas y bajo iguales supuestos, pero como errores de hecho en la valoración de las pruebas, bajo el entendido Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 16 de que «[e]n relación con los supuestos de hecho de las normas sustanciales aplicables, esencialmente los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, hay total acuerdo de las partes» en la celebración del contrato, el cumplimiento de la vendedora y el no pago del precio por Construtech, pero se desentendió de dichos preceptos al concluir que si bien no recibió dineros de Construtech, no se vio afectada patrimonialmente porque recibió un apartamento que entregó en compensación su compañero para entonces.
Como la demanda no fue contestada por la demandada ni los litisconsortes vinculados, debía aplicarse el artículo 97 del Código General del Proceso en el sentido de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión del libelo, pero «el tribunal pretermitió esta prueba de confesión, deslumbrante y trascendente, negándole cualquier efecto, cuando por sí sola era suficiente para despachar favorablemente y de manera integral la pretensión resolutoria».
También «incurrió en errores en la contemplación objetiva, al no tener por confesado que el representante legal de la demandada Construtech, (…) reconoció expresamente deber el precio de la venta, es decir, el valor del inmueble que María Esperanza Prieto Martínez les transfirió» y ni siquiera valoró que en la fijación del litigio «el apoderado de Construtech confesó el incumplimiento de la parte demandada al decir que “si no se ha cancelado a todos y cada uno de los socios, si se han efectuado pagos de acuerdo con lo que se ha demostrado dentro del plenario”, como consta en el acta de Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 17 dicha audiencia».
Se omitió lo expresado por los otros intervinientes que «al unísono, confesaron expresamente la obligación incumplida a favor de la parte actora», al reconocer «expresamente la deuda del precio de la venta, es decir, que no solucionaron el valor del inmueble que María Esperanza Prieto Martínez le transfirió a Construtech», como se extrae de lo dicho por Julio Alberto Araque Trujillo y Óscar Fernando Gutiérrez Ortiz.
Fue preterido el «dictamen pericial contable en libros de Construtech» donde se reconoce «pendiente de pago la obligación que se invoca en este proceso y se califica de incumplida para solicitar la resolución del contrato». En lo que refiere a la declaración de María Esperanza Prieto Martínez se «agigantó su dimensión probatoria en el CGP más allá de la confesión, para adquirir valor autónomo como medio de prueba», de ahí que «se incurre en preterición, estructurador de error de hecho (…) cuando no se contempla objetivamente un dicho como el de la demandante María Esperanza Prieto Martínez o se cercena o recorta su contenido».
Respecto de la versión rendida por Jairo Alberto Perico «no tiene desperdicio para poner en evidencia el error de preterición probatoria en que incurrió el Tribunal en su afán por exaltar el incumplimiento en procura de violar del derecho sustancial aplicable al caso», ya que nunca «reconoció haberle Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 18 pagado a la otra demandante, ni haber recibido el pago de parte de Construtech, con lo cual el error del Tribunal en este punto en particular se torna manifiesto, por lo evidente y, además, trascendente, por lo determinante para haber dirigido la sentencia al sentido correcto».
Igualmente incurrió el Colegiado en yerros de facto, manifiestos y trascendentes, al suponer hechos que carecen de respaldo probatorio, consistentes en que Jairo Alberto Araque pagó el precio de la compraventa, Construtech no debe y la obligación a favor de María Esperanza Prieto Martínez está extinguida. d.-) El cuarto, señala la afrenta de las normas a que se refieren los dos ataques precedentes, por el mismo efecto, pero «como consecuencia de errores de derecho en la valoración de las pruebas».
Es así como dedujo que hubo un «supuesto pago con un apartamento, sin prueba solemne de la tradición» a pesar de lo que exige el artículo 1857 del Código Civil, bajo el entendido de que no se debía crear una tarifa legal en la forma de acreditar la extinción de las obligaciones, máxime por la confianza que existía entre las partes derivada de su relación y dando por superado «el indicio grave de inexistencia del pago, por falta de documento, previsto en el artículo 225 del CGP, en la medida que dicho indicio opera «(…) a menos que… la calidad de las partes justifiquen tal omisión», quedando como un contrasentido exigir «prueba solemne para demostrar la rescisión de un acto que sin prueba Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 19 documental considera probado», como se admite en el texto de la sentencia, con lo que «reconoce a favor de Construtech la falacia de estimar presente el pago sin la prueba solemne de la transferencia del bien inmueble con el que se hizo el supuesto pago y, en cambio, sí exige a los demandantes la prueba solemne de la rescisión», infringiendo así los artículos 176, 191.3, 225 inciso primero y 256 del Código General del Proceso, además de los artículos 756 y 1857 del Código Civil, de estirpe procesal y probatoria.
Se irrespetó la regla de la indivisibilidad de la confesión calificada al sopesar el dicho de María Esperanza Prieto Martínez, con vulneración del artículo 196 del estatuto adjetivo. Igual defecto deriva de restar valor demostrativo a la «confesión presunta de todos los hechos de la demanda por falta de contestación» a la luz del artículo 97 del Código General del Proceso; quitarle peso a la que hizo el apoderado de aquella en «la fase de fijación del litigio» cuando procedió a «decir que “si no se ha cancelado a todos y cada uno de los socios, si se han efectuado pagos de acuerdo con lo que se ha demostrado dentro del plenario”, como consta en el acta de dicha audiencia» con agravio de los artículos 77, 193 y 372 ibídem y desentenderse del «indicio de inexistencia del pago» previsto en el artículo 225 id «que es una regla de la experiencia codificada y que permitía concluir que el supuesto pago con entrega de un apartamento a la demandante jamás se produjo, porque ningún documento así lo acreditó, ni un principio de prueba por escrito lo respaldó».
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 20 e.-) El quinto, amparado «en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso» estima infringidos por falta de aplicación los artículos 1546, 1874, 1875 y 1930 del Código Civil y la aplicación indebida de los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 ejusdem, «en relación con la legitimación en causa de Jairo Alberto Araque Perico», al considerar que «no era un vendedor de cosa ajena, sino mero promitente vendedor de cosa ajena», en virtud de contrato que resultó incumplido al no asistir a la notaría en la fecha convenida y sin advertir que «el plazo para la suscripción de los instrumentos prometidos fue prorrogado» y el vínculo se «extinguió por que se cumplió el contrato prometido».
Se pretirieron así «las pruebas documentales que acreditaron la promesa de compraventa y la constitución de la sociedad Construtech, al estimar la intervención de Jairo Alberto Araque Perico como meramente accidental en una promesa de venta de cosa ajena sin eficacia, confundiendo esta figura con instituciones jurídicas que no resultan aplicables al caso».
Ni siquiera se admitió que Araque Perico «pudiera ingresar al proceso como un tercero relativo, porque no podía iniciar la acción de resolución de contrato, pues se había subrogado en el pago que primigeniamente debía hacer Construtech a María Esperanza Prieto Martínez por concepto del contrato de compraventa», posibilitando así a «Construtech conservar un inmueble sin pagarlo».
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 21 Se confunden «las diferentes posiciones de Jairo Alberto Araque Perico como socio y representante de Construtech, promitente vendedor y vendedor de cosa ajena, y entonces compañero permanente de María Esperanza Prieto Martínez» para exonerar a la opositora del pago, «aunque en su contabilidad resplandece la cuenta por pagar a favor de los demandantes», tergiversando «el contexto fáctico y jurídico del negocio» ya que en la cláusula 88 de los estatutos sociales de Construtech S.A.S. se convino que Jairo Alberto Araque Perico y Julio Araque Trujillo venderían el inmueble a dicha persona jurídica y eso se cumplió «con la transferencia que hizo María Esperanza Prieto Martínez, titular del dominio», lo que convertía a Araque Perico «en parte sustancial de la relación negocial y le otorga plena legitimación para solicitar la resolución del contrato, bien como vendedor indirecto que cumplió su obligación, o bien como acreedor reconocido en los libros contables de Construtech, donde también figura a su favor un saldo insoluto correspondiente a la venta», los que fueron pasados por alto.
Bajo ese entendido «procedía decretar la resolución del contrato de venta por incumplimiento de Construtech, incluso por petición de Jorge Alberto Araque Perico»¸ ya que al no existir pago esa situación «justifica la invocación de este cargo en casación por parte de María Esperanza Prieto Martínez, ya que, en las restituciones mutuas, a ella debe devolverse el inmueble por ser su propietaria y poseedora al momento de la venta que se retrotrae».
Además, los pagarés aportados evidenciaban «que el Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 22 origen de la obligación de la sociedad Construtech S.A.S. está directamente vinculado con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2544 de 2013» y vistos en conjunto con los demás medios de convicción acreditaban que «Jairo Alberto Araque Perico no solo participó en el negocio, sino que tiene derecho a reclamar el incumplimiento», por lo que «al fundar su decisión en una interpretación descontextualizada y dogmática de la figura de la ratificación, incurrió en una violación indirecta de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, al dejar de aplicar la consecuencia jurídica que de estas normas se deriva y que no es otra que la resolución del contrato por incumplimiento de Construtech». 9.- Jairo Alberto Araque Perico, por su lado, formula siete cargos por las mismas tres sendas de su codemandante, como se pasa a concretar: a.-) El primero aduce incongruencia del fallo del Tribunal al asumir una competencia que no tenía al amparo de que «estaba habilitado para examinar de oficio la legitimación en la causa y el interés para obrar», lo que se deja por fuera de la discusión, ya que esa deducción se basó en que él asumió la satisfacción del crédito, pero ese «pago constituye una excepción y aquí no hubo excepciones porque la parte demandada no contestó la demanda», con lo que se «clausuró toda posibilidad de que el juez se pronunciara sobre la pérdida de interés fundada en el pago de la obligación». b.-) El segundo, por la causal segunda, cuestiona que el ad quem incurrió en error de hecho «al suponer de modo Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 23 contraevidente que en este proceso hubo contestación de la demanda y tomar como cierto que fue propuesta la excepción de pago», con lo que dejó de aplicar el artículo 1546 del Código Civil, pues de no incurrir en tal defecto «hubiera tenido que reconocer que la demandada no cumplió la obligación de pagar el precio y que, por tanto, violó el contrato, incumplimiento que produjo necesariamente la resolución del negocio jurídico», fuera de que el representante legal de la contradictora «admitió jamás haber pagado el precio» desatendiendo lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso.
Igualmente, omitió el examen de los libros de contabilidad, ya que en el de «inventarios y balances de Construtech S.A.S., consta que en el ejercicio del periodo correspondiente al año 2015 registra la deuda de la compradora para con el vendedor Jairo Alberto Araque Perico, por la suma de $ 474.931.543», admitiendo dos años después que no se había pagado la deuda y lo que es demostrativo de la legitimación que le asiste para reclamar la resolución del contrato. c.-) El tercero, también por vía indirecta, denuncia la incursión en error de derecho «al dejar de aplicar la secuela que emerge de la falta de contestación de la demanda infringiendo el artículo 97 del C.G.P.», ya que de su silencio emergía la presunción de «haber violado el contrato por no haber pagado el precio», por lo que procedía la «resolución del contrato con indemnización de perjuicios», por lo que «dejó de aplicar el artículo 1546 del código civil».
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 24 La equivocación consiste en dar por demostrado que «María Esperanza Prieto Martínez sí recibió el precio del inmueble por el pago que le hiciera Jairo Alberto Araque Perico mediante la transferencia de un apartamento de propiedad de este», por lo que a pesar de estar legitimada para accionar carecía de interés para hacerlo, con lo que se reconoció oficiosamente que la «demandada nada debe porque otro pagó por ella» y quedar liberada de tal compromiso.
Al deducir lo anterior incurrió en yerro de jure consistente en que «cuando era de esperar la mención de alguna escritura pública que soportara la venta del apartamento hecha por Jairo Alberto Araque en favor de María Esperanza Prieto Martínez, el Tribunal confiesa que tales actos quedaron desprovistos de un pasaje escrito», omitiendo la «solemnidad que rodea la compraventa de un inmueble» y «tener por demostrado el acto mediante la prueba de confesión», a sabiendas de que era inviable, desentendiéndose de la «solemnidad prevista en el artículo 1857 del Código Civil para demostrar un contrato de compraventa de inmuebles», fuera de que «dio por probada dicha compraventa mediante la confesión atribuida a María Esperanza Martínez Prieto, error al cual añadió el de dividir la confesión rendida por esta, para tomar de ella sólo lo desfavorable a la parte demandante y no en su integridad», al obviar que ella «admitió haber recibido un apartamento de manos de su compañero permanente Jairo Alberto Araque Perico, pero a ello añadió que ese contrato fue rescindido», con violación del «artículo 196 del C.G.P. que le prohíbe dividir la Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 25 confesión».
También fraccionó la confesión al desconocer que cuando María Esperanza «afirmó que a ella nada le deben, añadió que la deuda subsistía porque el encargado del cobro era su compañero», siendo que existe «un derecho a que la confesión se tome en su unidad integral, pues así lo manda el artículo 203 del C.G.P», fuera de que se violó el artículo 280 ibídem, al prescindir de pronunciarse «sobre la falta de contestación de la demanda omisión imputable a la parte demandada». d.-) El cuarto, invocando la causal primera, afirma la infracción directa del artículo 1546 del Código Civil «norma que dejó de aplicar el Tribunal para en su lugar dar prelación y hacer operar las normas relativas al pago», puesto que la elucubraciones sobre el «pago con subrogación», el «pago de lo no debido» objetivo y subjetivo, el «pago por terceros», la subrogación legal y convencional, para concluir que se produjo un «pago con subrogación» en su faceta subjetiva, condujeron al abandono del precepto que se aduce vulnerado «en trueque de las normas relativas al pago, no demostrado por cierto, y sin elegir cuál de las modalidades de pago sería causa suficiente para justificar la inaplicación del artículo 1546 del código civil», que autoriza al vendedor promover la resolución en ausencia del mismo. e.-) El quinto de nuevo acude a la «causal primera del artículo 336 del código general del proceso», pero «por violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil, norma Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 26 que dejó de aplicar» en virtud de error de hecho al estimar que carecía de «legitimación en la causa por no haber sido suscriptor del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 2544 de 2013», pasando por alto que María Esperanza firmó el instrumento para cumplir «las obligaciones asumidas por Jairo Alberto Araque Perico en la cláusula 88 del estatuto social de la Sociedad Construtech S.A.S.», de ahí que a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso, no era posible decretar la resolución sin su comparecencia «en cuyo nombre se realizó el contrato de venta en una proporción del 48%, como señala la cláusula 88 de los estatutos sociales».
Incluso en los libros de contabilidad de la opositora figura registrado como acreedor Jairo Alberto Araque y eso solo lo habilitaría «por ejemplo, para proponer un proceso ejecutivo tendiente al cobro de las obligaciones que constan en la contabilidad, y que el incurrió en error de hecho Tribunal porque no apreció, la condición de acreedor omitida», lo que lo legitimaría «para demandar la resolución del contrato, por la ausencia de pago del precio de la compraventa».
Por si quedara duda, obran en el expediente los pagarés donde se consignó que «su origen reside en la compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 070127098, y 070127096, justamente los vendidos mediante la escritura 2544 del 24 de diciembre de 2013», que al no ser apreciados condujo a desconocerle la condición de acreedor «y por tanto a negar su legitimación para demandar la resolución de la compraventa por falta de pago del precio».
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 27 f.-) El sexto, también por la vía directa, se duele de la aplicación indebida del artículo 1874 del Código Civil al descartar la ratificación por María Esperanza de la negociación previa que hizo ya que «exige en todos los casos una secuencia en la cual el vendedor (Prieto Martínez) concurriría a ratificar lo hecho por otro obligado (Araque Perico», cuando en este caso «no se hizo menester la ratificación, pues justamente el vendedor (Araque Perico), obtuvo que la propietaria (Prieto Martínez) hiciera la venta directamente», de lo que se concluye que él fue «el verdadero vendedor, pues con el concurso de la señora María Esperanza Prieto Martínez logró cumplir sus propias obligaciones nacidas con ocasión de la cláusula 88 de los estatutos sociales», donde se había comprometido a transferir una proporción del inmueble y que al ser desconocido por el Colegiado «llevó a la falta de aplicación del artículo 1546 del código civil». g.-) El séptimo, con amparo en la causal primera, pregona una «mala lectura» de los artículos 1874, 1875, 1611 y 1546 del Código Civil, que «llevó a que el Tribunal desconociera la existencia del litis consorcio necesario».
En virtud de la «autonomía de la voluntad», tratada en la CSJ SC 21 feb. 1984, G.J. t. CLXXVI-17, «no todos los actos y declaraciones de voluntad se consuman en un solo instante, por el contrario, la naturaleza de las cosas enseña la existencia común de un itinerario por virtud del cual la arquitectura de los negocios jurídicos está constituida por una secuencia que aproxima a las partes hasta la realización del Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 28 acto en su versión consumada», de ahí que «la interpretación de la voluntad de las partes debe privilegiar la expresión más fresca del querer contractual, que si no se observa con sensatez este axioma, el regreso a las etapas primeras del iter contractual se frustrará la seguridad jurídica, manifiesto aspiracional de todo ordenamiento», pues «los actos preparatorios de la compraventa caen en la nada si la venta ya se perfeccionó».
Bajo esos lineamientos le estaba vedado al Tribunal «intentar el escrutinio de la metamorfosis del designio negocial, pues el arribo al puerto seguro del contrato de la compraventa, impide el regreso a los diferentes estadios ya agotados», fuera de que erró «cuando transitó por las instituciones que atañen a la venta de cosa ajena, a la promesa de venta de cosa ajena o a la gestión de negocios ajenos y cuando deambuló de manera innecesaria por la jurisprudencia sobre gestión».
De haberse aplicado el precedente en cita la conclusión era que «no pueden coexistir la promesa y el contrato prometido y si en algún caso ya “se otorgó la escritura pública que debía perfeccionar dicha venta. Este hecho dejó sin sentido el primer acuerdo…”», por lo que dejó de «hacer operar el artículo 1546 del C.C. que es la norma aplicable para declarar el incumplimiento del contrato de compraventa por falta de pago del precio atribuible desatención del contrato atribuible a los compradores según su propia confesión» (sic).
II.- CONSIDERACIONES Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 29 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 30 advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 31 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- Frente al acaecimiento de la causal tercera del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del pleito con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 32 le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
Como figura en CSJ AC003-2018, [e]l principio de congruencia, contemplado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, ciertamente, limita el campo de acción de la jurisdicción del Estado, en la proporción asignada a cada juez en particular, a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum) propuestos por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita, conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo autoriza el legislador. 2.3.1. La incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa” (CSJ.
Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros). Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”, en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso; y el “error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores in procedendo. 2.3.2.
La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.)..
En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos. Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 33 de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando).
Adicionalmente, como se recalcó en CSJ AC979-2019, es regla que (…) este motivo no procede frente a una determinación completamente adversa al promotor por cuanto un resultado así abarca en su integridad el tema en disputa, salvo que sea el producto de un desvío garrafal de la senda claramente esbozada por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte. 5.- En esta oportunidad las censuras de los demandantes incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas por las siguientes razones: a.-) Los dos primeros ataques por incongruencia de ambos opugnadores se proponen contra una sentencia confirmatoria de la que en primera instancia negó la pretensión resolutoria, que fue la única planteada, de ahí que en principio no era susceptible cuestionarla por el sendero indicado.
Basta con observar que en la parte resolutiva del fallo de primer grado se dispuso «NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por los abogados JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO Y MARIA ESPERANZA PRIETO MARTINEZ, quienes actuaron en causa propia, conforme a las consideraciones expuestas y referidas con suficiente Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 34 exposición en esta audiencia»8.
Por su lado el superior procedió a «CONFIRMAR, la totalidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA», con la advertencia de que se hacía «de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»9, eso es, en virtud de que María Esperanza carece de «interés jurídico para obrar en esta causa» y Jairo Alberto «no cuenta con legitimación en la causa por activa», lo que en ningún momento se entendió constitutivo de excepción sino producto de un «análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia».
Como se recordó en CSJ AC2441-2018 en relación con la incongruencia, «la referida causal no es idónea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, como ocurre en el asunto en estudio, dado que en esas condiciones no existe contravención al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente extraordinario».
Adicionalmente, el resultado adverso devino del estudio oficio de presupuestos de procedencia de la acción promovida, como fueron el interés para demandar y la legitimación en la causa, aspectos estos que no comprometen el principio de congruencia si se lleva a cabo dentro de los parámetros del artículo 282 del Código General del Proceso, 8 Pdf 187 pág. 4 cno. ppal. 9 Pdf 049 pág. 61 cno. segunda instancia. Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 35 tal como se indicó en CSJ SC396-2023 al exponer que [u]no de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600- 02). b.-) Esas mismas censuras omiten hacer el paralelo entre lo perseguido con el pleito y lo resuelto, distorsionan el contenido de la providencia confutada y entremezclan en su planteamiento aspectos propios de la causal segunda. En ningún aparte del fallo cuestionado se dio por sentado que Construtech S.A.S. hubiera satisfecho directamente el pago del precio convenido en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, sino que, del análisis de los medios probatorios recaudados y más concretamente de lo que expresaron en sus interrogatorios ambos gestores, lo que se tuvo establecido fue que María Esperanza «no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada, se vio «compensado» o mejor, remunerado, con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 36 apartamento», lo que quiere decir que fue el resultado de un ejercicio de valoración probatoria que debía discutirse por la vía indirecta.
Precisamente, en esos devaneos cae la exposición de María Esperanza Prieto Martínez al propender que solo se valore la falta de contestación de Construtech y la presunción como ciertos de «los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», como si los demás medios de convicción perdieran peso por obra de magia, prescindiendo de hacer una contraposición real entre lo pedido y lo resuelto, para terminar divagando en que el ad quem se pronunció «sobre una excepción de pago que, además de no ser oportunamente propuesta, está en frontal contravía con las afirmaciones de la parte demandada», lo que no es cierto.
En cuanto a Jairo Alberto Araque Perico, cae en el mismo despropósito al admitir que el Colegiado «estaba habilitado para examinar de oficio la legitimación en la causa y el interés para obrar», pero también sin hacer el trabajo comparativo que se extraña de su codemandada, estima que el resultado no podía apoyarse con lo que se extrajo de los interrogatorios absueltos por los dos promotores, ya que el «pago constituye una excepción y aquí no hubo excepciones porque la parte demandada no contestó la demanda».
En resumen, ambos opugnadores disienten es de la forma como fueron sopesados los medios de convicción y las consecuencias adversas que para ellos devino, desdibujando el contenido de la parte resolutiva donde se negaron las Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 37 pretensiones por un aspecto sobre cuya viabilidad no se discute, como es el análisis de la legitimación en la causa y el interés para accionar aún en el fallo de segundo grado.
Con ello presentan una interpretación personal de cómo debía definirse el pleito y una lectura desfigurada de la sentencia desestimatoria, pero sin desarrollar a conciencia los supuestos de la causal tercera de casación, incumpliendo de manera concienzuda la prohibición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, al centrar el disentimiento en temas netamente demostrativos.
Se pasó por alto, como se indicó en CSJ AC1324-2023, que (…) cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).
Igual aconteció en AC7581-2017 donde se desestimó de entrada un ataque por la misma senda ya que (…) no es posible deducir, con el rigor requerido, de qué manera se configuró la irregularidad denunciada, por cuanto los opugnantes no explicitaron, con las transcripciones pertinentes y en su cabal extensión, lo resuelto en primera instancia, lo pedido en el escrito Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 38 de apelación y la decisión concreta del Tribunal, en pos de establecer a partir del contraste objetivo de esas actuaciones procesales, si evidentemente se materializó la distorsión que autorice plantear exitosamente la incongruencia. Todo quedó, en últimas, en el incomprobado alegato sobre la posible configuración de un vicio de actividad por parte del ad- quem, máxime si se considera que los demás argumentos que se acompañan para procurar la fundamentación del cargo, consisten en citaciones generales de providencias de la Corte, y de jurisprudencia y doctrina foránea. c.-) Los restantes ataques de María Esperanza Prieto Martínez presentan las siguientes anomalías que impiden darles paso: (i) El segundo cargo por la violación directa de los artículos 1546, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, que se dice no fueron tenidos en cuenta, resulta inexacto en la medida que el inicial aparece expresamente enunciado en el fallo para concluir que estaba legitimada para promover la acción resolutoria «en tanto ella se reporta como una contratante que, en el negocio que concita la atención del tribunal, cumplió con los deberes que la convención le impuso y que concurre a la jurisdicción a pedir que se resuelva lo pactado».
Cosa muy distinta es que no se encontrara viable la pretensión al profundizar en su ausencia de «interés jurídico para obrar», en vista de que «es ella quien manifiesta que la sociedad no le adeuda nada, como sí a su compañero de vida doctor ARAQUE PERICO, pues en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio», lo que lleva implícita Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 39 la consideración de los artículos 1928 a 1930 del Código Civil que se refieren al pago del precio como la especial obligación del comprador, el lugar y el tiempo en que debe llevarse a cabo y la mora en el pago, puesto que vio satisfecha la enajenación por un medio alterno que no reñía con la complejidad negocial.
En otras palabras, el que fracasaran las expectativas de la opugnadora no fue el producto de desatender la norma rectora del caso (artículo 1546 del Código Civil) y las complementarias que cita la inconforme, sino el que las circunstancias que rodearon la negociación daban lugar a considerar otros preceptos también aplicables al tema que impedían la resolución planteada.
(ii) Tal censura decae en entremezclamiento con aspectos propios de la vía indirecta, pues al predicar que el Tribunal «desplazó el análisis hacia circunstancias irrelevantes jurídicamente, que lo llevaron, correlativamente a violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del Código Civil» y que «se lanzó por el despeñadero de la arbitrariedad con argumentos no invocadas por las partes y ajenos por completo al tema de decisión», constituye una inmersión en aspectos fácticos y demostrativos que riñen con la senda directa en que se encasilló la censura, puesto que termina cuestionando es el escudriñamiento del pago por un tercero y no el juicio jurídico que condujo a ello.
Es más, lo gaseoso del discurso lo torna en incompleto Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 40 ya que no aborda a cabalidad todas las aristas que fueron objeto de análisis por el fallador de segundo grado, sin estructurar el por qué no eran considerables en un tema de obligaciones contractuales los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del Código Civil, que se refieren al pago por cualquier persona distinta del deudor, así como lo correspondiente al pago con subrogación y los efectos del pago de lo no debido, aspectos estos sin incidencia frente a sus expectativas, al estar referidos a la falta de legitimación del codemandante.
(iii) El tercer cargo, aunque por la vía indirecta, insiste en la vulneración por indebida aplicación y el desconocimiento de los mismos preceptos, de ahí que se predica lo expuesto en el anterior sobre lo inexacto del discurso. Aún pasando por alto tal desacierto, se advierte una mixtura ya que se anuncia como error de facto no haber dado aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso sobre la presunción de certeza frente a los hechos susceptibles de confesión porque Construtech no se pronunció sobre el libelo, lo que derivaría en un yerro de jure.
Incluso al tratar de superar tales deficiencias tampoco emerge la razón de ser de que el peso de una inferencia comportamental impida al fallador sopesar los demás medios de convicción que puedan llevar a revaluarla, de ahí que el desarrollo del cuestionamiento resulta insuficiente para derruir su labor. Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 41 (iv) El cuarto cargo reitera el mismo desfase de inexactitud respecto a la forma como resultan vulneradas las normas sustanciales invocadas, pero adicionalmente luce incompleto frente al juicioso estudio del complejo comportamiento que reflejaba la relación de los involucrados en el pleito, sin que se logre desarrollar un argumento que revele que el Tribunal obró de forma caprichosa o amañada.
La compensación de la obligación de Construtech con el acuerdo particular que celebraron María Esperanza y Jairo Alberto se extrajo de su dicho, que no es contrapuesto por la censora, para buscar favorecerse de su desidia en la aportación de los medios de convicción que ahora dice resultaban imprescindibles para dar por cierto dichos supuestos.
Esto es, discrepa de la lectura que se le dio a unas probanzas donde consta el acuerdo compensatorio, sin desvirtuar su existencia, solo para exigir demostración escrita de lo que corresponde a un complejo enramado negocial que alcanzó a evidenciar el juzgador y tenía su asidero precisamente en la estrecha relación afectiva entre María Esperanza y Jairo Alberto «pues, bajo las reglas de la experiencia, es posible inferir que en dicho marco de relación afectiva de pareja se limite cualquier tipo de pactos escritos, precisamente por la confianza».
Ni siquiera se logra desvirtuar la apreciación del Colegiado en el sentido de que «en este caso no es que se esté fraccionando de manera injustificada las declaraciones de las Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 42 partes, lo que pasa es que de cara a lo que se pretende acreditar en este proceso, la prueba del pago advierte libertad probatoria más no la rescisión que se busca enarbolar» -se resalta-.
(v) Los apartes finales de los embates tercero y cuarto incurren en desenfoque, puesto que parten de un supuesto incorrecto de que el Tribunal dio por sentado que Construtech no debía suma alguna por concepto de la adquisición de los inmuebles, cuando fue enfático en que María Esperanza «no recibió ningún dinero propiamente de Construtech, producto de la venta de sus cuotas parte», pero «no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada, se vio «compensado» o mejor, remunerado, con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento», a lo que añadió que «es ella quien manifiesta que la sociedad no le adeuda nada, como sí a su compañero de vida doctor Araque Perico, pues en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio».
Bajo esos supuestos, no incidirían en el resultado los asientos contables en los libros de Construtech ni el dictamen sobre los mismos, que de todos modos tampoco se logra exponer de forma cierta cómo fueron preteridos si se admite que no hubo desembolso directo de dicha firma a Prieto Martínez. Así mismo, las transcripciones de las respuestas de Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 43 esta, no hacen más que dar pábulo a las deducciones del ad quem, como cuando expresó que «hicimos una prácticamente una compensación. Me dijo: yo le dejo a usted un apartamento en Bogotá y transfiérame ese bien a la sociedad Grupo Construtech, que yo la cobro, de tal manera que ahí haya una compensación entre capital que cada uno tenemos», reflejando la existencia cierta del convenio que dio lugar a concluir su falta de interés. (vi) En cuanto al quinto cargo, le carece a la opugnadora interés para discutir lo relacionado con la legitimación en la causa de Jairo Alberto Araque Perico, puesto que el recurso de casación solo procede frente a las determinaciones que resultan adversas al impugnante individualmente considerado, salvo que se trate de litisconsorte necesario, lo que no quedó establecido en esta oportunidad.
Tan es así que la situación de ambos demandantes fue abordada por separado en el fallo, para negar las pretensiones de María Esperanza en virtud de la falta de interés, mientras que al estudiar la situación de Jairo Alberto se llegó a la conclusión de que, si bien le pagó a aquella en remplazo de Construtech, esa liberación no conllevaba la subrogación para adelantar la acción resolutoria, por lo que carecía de legitimación en la causa.
Tal discrepancia no se supera con las consecuencias del éxito de la acción resolutoria, ya que la devolución del inmueble en favor de María Esperanza derivaría solo del Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 44 establecimiento de su interés actual, del cual carece según el fallo y el embate guarda silencio sobre el particular. (vii) En ese último embate, obviando la anterior situación, se advierte mixtura ya que las discusiones que concitan la acusación obedecen más a disquisiciones jurídicas que a yerros de facto, puesto que no se objeta lo que se extrajo de las pruebas sino las consecuencias que derivaban de la firma de la escritura de venta con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para perfeccionar la promesa, fuera de que la falta de intervención de Jairo Albero en la suscripción del instrumento que se pide resolver fue analizada desde diversas perspectivas jurídicas que debían ser cuestionadas a cabalidad, lo que denota un entremezclamiento con la causal primera.
Pero aún en gracia de discusión de que se ciña la censura a la senda anunciada, no se estructura un ataque consistente que permita revaluar las inferencias del fallador al valorar los medios de convicción, ya que lo que sugiere la opugnadora es una visión particular del caso bajo una propuesta de formalización del negocio a su antojo y desconociendo la complejidad que lo rodeó. Tales planteamientos gaseosos solo sugieren su visión particular de lo que aconteció, pero sin un desarrollo argumentativo debidamente soportado en las probanzas desatendidas o desfiguradas, constituye un mero alegato de instancia insuficiente para derruir el peso con el que llega el fallo de segundo grado a la Corte, ya que como se resaltó en Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 45 CSJ AC6433-2024 (…) la recurrente se limita a exteriorizar su propia visión sobre la forma en que, según dice, se debió establecer la prueba del demérito en el ámbito del mencionado amparo.
Es tal el devaneo argumentativo que ambas acusaciones se asimilan en su sustentación a un alegato de instancia porque no pasan de proponer una lectura distinta a la que realizó el fallador en punto de la valoración de los medios de juicio incorporados al proceso, sin hacer perceptibles los errores achacados a dicho sentenciador, ante lo cual resultan formalmente insuficientes para socavar la providencia refutada.
Esta precisión es fundamental, ya que la sentencia del ad quem arriba a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto le impone al recurrente la carga de hacer ver que ese sentenciador valoró indebidamente la evidencia física, si el embate se ubica en la causal segunda. Es decir, debe mostrar que el iudex se estrelló contra la lógica y que, como resultado de ese desacierto, generó conclusiones diametralmente opuestas a la realidad procesal debidamente sustentada.
Sin embargo, como nada de esto se presenta en la sustentación de los embistes, ello reafirma su inadmisibilidad. (viii) Finalmente, en dicha censura se incurre también en desenfoque por que la decisión adversa del Tribunal no conlleva a que la contradictora pueda «conservar un inmueble sin pagarlo», puesto que la demora en la solución del desacuerdo negocial deriva de las infructuosas vías a las que ha acudido quien se anuncia como un tercero interesado y «parte sustancial de la relación negocial», que vio fracasar con antelación el intento de cobro ejecutivo con base en unos pagarés que ahora pretende convalidar. d.-) Similares deficiencias se detectan en los restantes seis cargos de la sustentación presentada por Jairo Alberto Araque Perico, como se pasa a concretar: (i) Los ataques segundo a sexto se centran en la falta Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 46 de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, lo que es contraevidente con el contenido del pronunciamiento confutado donde no solo se tuvo en cuenta dicho precepto, sino que se entró a analizar a profundidad si se daban los supuestos para dar paso a la pretensión resolutoria planteada, lo que no se encontró viable frente al iter contractual según el escudriñamiento dado a las probanzas allegadas al expediente y recaudadas en curso del pleito.
(ii) Las censuras segunda y tercera, por demás, son desenfocadas ya que ambos parten del supuesto de que el Tribunal se desentendió del incumplimiento en el pago por Construtech, cuando la decisión adversa admitió que tal desatención del deber contractual es irrefutable, solo que no procede la resolución en vista de la satisfacción de dicho crédito precisamente por el recurrente a nombre de la sociedad, pero sin que tal proceder conllevara la subrogación para reclamar la resolución en los términos del artículo 1546 del Código Civil.
Es más, al establecer «la existencia de un pago de lo no debido», expresamente se consignó en la determinación que (…) efectivamente, el señor Jairo Alberto Araque Perico vio disminuido su patrimonio con el pago que le realizó a María Esperanza Prieto, pues sustrajo una propiedad de su peculio, lo que significa que no existe un contravalor que se hubiera recibido de Construtech, como para entender que se generó una suerte de triangulo negocial, en el que se saldaban deudas de manera paralela o que el pago que se estaba haciendo, era consecuencia de una orden impartida por la sociedad aquí demandada.
Para ahondar lo anterior, en la síntesis de la decisión se expuso como Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 47 (…) al abrigo del caso concreto, el señor Araque Perico no podía iniciar la acción de resolución de contrato, pues dado que él se había subrogado en el pago que, primigeniamente debía hacer Construtech a María Esperanza Prieto Martínez, por concepto del contrato de compraventa que se pretendía resolver, alegándose, precisamente, la ausencia de pago, la acción que tenía a su favor era la dispuesta para la satisfacción del crédito - negrita adrede-, más no la personal orientada a devolver los contratos al estado original en el que se encontraban antes de celebrar la tan mentada compraventa 2544.
En otras palabras, el fracaso de las aspiraciones no derivó de la existencia de un pago por Construtech, sino de que al haberlo asumido Jairo Alberto su reembolso debió intentarlo por una vía diferente a la de la acción resolutoria. Frente a ese raciocinio resulta infructuoso aducir que se acogió una excepción de pago no propuesta, puesto que ese no fue el alcance del fallo cuestionado, que en contra de lo expuesto por el censor en los dos ataques no se sustenta en el proceder de la contradictora sino en lo expuesto concretamente por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte La visión desfigurada de los opugnadores en los referidos embates incumple el deber de exponer críticas acordes con la verdadera esencia del pronunciamiento, ya que como se recordó en CSJ AC7729-2017 [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 48 providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864). (iii) El cuarto resulta insuficiente para sustentar un ataque por la senda recta ya que incurre en mixtura, puesto que se concreta a un argumento según el cual el juzgador «se abstuvo de aplicar el artículo 1546 del código civil, que autoriza al vendedor para promover la resolución fundado en la ausencia de pago, pues el juzgador de segunda instancia aplicó las normas relativas al pago en sus distintas modalidades, cuando esa excepción no fue propuesta por la parte demandada», gaseoso reparo frontal al que por demás añade un error factico por una distorsionada interpretación de la defensa ejercida por la contraparte o la incongruencia por declarar probada una defensa no esgrimida y que le estaba vedada reconocer.
Similar pifia se patentiza con la simple expresión de que se produjo un «trueque de las normas relativas al pago, no demostrado por cierto» -negrita adrede-, revelando un descontento en la valoración probatoria que riñe con la vía anunciada. Lo incierto del reclamo, así como el entremezclamiento con las causales segunda y tercera, lo torna inviable.
(iv) El quinto también presenta una mezcolanza inadmisible ya que comienza por exponer que «[c]on fundamento en la causal primera -se resalta- del artículo Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 49 336 del código general del proceso» acusa a la providencia de «violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil», en vista de que «cometió error de hecho cuando consideró que el demandante Jairo Alberto Araque Perico carecía de legitimación en la causa por no haber sido suscriptor del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 2544 de 2013».
Dicho enunciado conjunta dos motivos debidamente diferenciados y con connotaciones particulares que impiden tal asociación, al menos en la forma expuesta, pero aun de considerar que se trató de un «lapsus cálami» el enunciado inicial ya que en realidad se acudía a la causal segunda, el desarrollo de la censura no pasa de ser una exposición a manera de alegato de instancia de lo que a criterio del inconforme aconteció entre las partes, pero sin llevar a cabo un planteamiento serio y detallado sobre la existencia de un error evidente en la «interpretación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Trata de imponer el impugnante una lectura de la cláusula 88 del estatuto social y sus efectos frente al otorgamiento de la escritura 2544 de 2013, así como el contenido de los libros de comercio de Construtech y los pagarés que el mismo en calidad de representante de la firma libró en su propio favor, acomodada a su visión del caso y sin profundizar en ellos, ni ahondar en las demás circunstancias que rodearon la negociación y en las que profundizó de manera seria y razonada el Tribunal.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 50 (v) En el sexto se invocan como objeto de vulneración los artículos 1874 y 1546 del Código Civil, pero el desarrollo del ataque solo se concentra en el primero que como indicó la Sala en CSJ AC4947-2022 carece de la connotación material requerida. A pesar de lo anterior, el embate se abstiene de desarrollar en qué radica el vicio hermenéutico del Colegiado respecto del artículo 1874 del Código Civil, muy a pesar de que al encausarlo por la «violación directa» solo podía circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», que por ende debe acoger.
Bajo esa perspectiva permanecen como incuestionadas las deducciones de que el artículo 88 de los estatutos sociales de la demandada no constituye «venta de cosa ajena», sino «promesa de compraventa de cosa ajena» y que al ser otorgado el instrumento de venta por la propietaria inscrita no podía catalogarse a Araque Perico «como un vendedor propiamente dicho, pues su figuración en el contrato de venta nunca se produjo», eso aunado a que al carecer de tal condición menos podía admitirse que hubiera operado la ratificación del artículo en cita y que la promesa «tuvo minados sus efectos por cuanto al fin de cuentas el negocio prometido no se llevó a cabo por el promitente vendedor, sino por la verdadera dueña».
Desentendiéndose de esbozar los alcances del precepto que se anuncia desfigurado, el inconforme procede es a sugerir una lectura de la situación desde su visión particular Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 51 de los hechos al exponer que (…) la exégesis que hizo el tribunal del artículo 1874 del Código Civil es totalmente equivocada, porque exige en todos los casos una secuencia en la cual el vendedor (PRIETO MARTÍNEZ) concurriría a ratificar lo hecho por otro obligado (ARAQUE PERICO), y esta hermenéutica es fallida, porque en el presente caso no se hizo menester la ratificación, pues justamente el vendedor (ARAQUE PERICO), obtuvo que la propietaria (PRIETO MARTÍNEZ) hiciera la venta directamente, lo que desde luego excluyó la ratificación. Esto significa que la venta directa que hiciera la señora Prieto Martínez, hizo innecesaria la ratificación. Así las cosas, no había para qué ratificar la venta, si finalmente quien concurrió al acto fue la verdadera propietaria, señora Prieto Martínez que allí compareció para cumplir el contrato celebrado por el Dr. ARAQUE PERICO.
No contento con lo anterior ahonda en los alcances de la «cláusula 88 de los estatutos sociales», todo lo cual constituye una intromisión en los aspectos factuales y demostrativos, a los que son completamente ajenos el camino optado. De todas formas, tal inconformidad se quedaría corta y tornaría ilusorios sus alcances puesto que, en añadidura, se estimó que aun de omitir dicha circunstancia tampoco podía entenderse que el opugnador perviviera «en su condición de vendedor de cosa ajena, habilitado por la promesa de contrato de venta que suscribió, pues lo cierto es que dicho contrato no alcanzó su eficacia con ocasión de un incumplimiento recíproco de las partes», por lo que la ratificación resultaría irrelevante frente a la pérdida de vigor del contrato preparatorio, que le confería a la venta posterior autonomía, quedando así incompleto el ataque para los fines del recurso al quedar en firme uno lo de los pilares que sostienen la determinación adversa.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 52 (vi) El último cargo por vía directa que denuncia una «mala lectura» de los artículos 1874, 1875, 1611 y 1546 del Código Civil, que «llevó a que el Tribunal desconociera la existencia del litis consorcio necesario», por desatender el principio de la autonomía de la voluntad resulta confuso en su exposición y se entremezcla en su desarrollo con aspectos propios de la causal segunda.
Si como anuncia el censor no podía el Tribunal «intentar el escrutinio de la metamorfosis del designio negocial, pues el arribo al puerto seguro del contrato de la compraventa, impide el regreso a los diferentes estadios ya agotados», eso significaba que el análisis de la cuestión litigiosa debía ceñirse al documento objeto de resolución en el cual no se documenta injerencia alguna suya que le habilitara la calidad de interviniente en la transacción. Precisamente tal ausencia fue la que llevó al ad quem a escudriñar las situaciones precedentes a la materialización del negocio, a fin de establecer el alcance de su participación y transitar «por las instituciones que atañen a la venta de cosa ajena, a la promesa de venta de cosa ajena o a la gestión de negocios ajenos» que tanto incomoda al opugnador, sin que dentro de la órbita del marco normativo estructure cómo puede hallar respaldo la figura litisconsorcial que se abroga a pesar de no figurar otorgando el acto objeto de resolución. Por contera, se inmiscuye en la órbita de la vía indirecta al expresar inconformidades sobre la valoración de los Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 53 medios de convicción cuando expone el recurrente que «la interpretación de la voluntad de las partes debe privilegiar la expresión más fresca del querer contractual, que si no se observa con sensatez este axioma, el regreso a las etapas primeras del iter contractual se frustrará la seguridad jurídica, manifiesto aspiracional de todo ordenamiento», para concluir que «celebrada la compraventa, no es posible indagar sobre la validez de la promesa», temas atinentes a la forma como se sopesó el contrato y los actos precedentes, antes que a ejercicios de interpretación normativa. e.-) En resumen, la irrelevancia de todos los embistes por vía recta e indirecta de ambos opugnadores, que se dirigen a imponer a rajatabla una visión particular del caso acomodada a sus intereses y sin rebatir a conciencia el juicioso trabajo del Colegiado de segundo grado, tanto en el orden hermenéutico como al sopesar los medios demostrativos en conjunto, impide darles paso ya que, según se recalcó en CSJ AC6962-2024, (…) en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 54 pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023). 6.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, resulta inviable darles curso.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles las demandas presentadas por María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que adelantaron contra Grupo Construtech S.A.S. y al cual fueron vinculados Julio Alberto Araque Trujillo, Pedro Novoa Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Héctor Rodolfo Martínez Jaime, Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz y Diógenes Gil Cárdenas.
Radicación n° 15001-31-53-003-2018-00001-01 55 Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4931D18FF91BFD9AC3A055EAAA9976CF0C5C614EE85A95C8F20BAD645800CBDC Documento generado en 2025-07-23