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AC4281-2025 [2018-00062-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999Ley 75 de 1938Ley 75 de 1968

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4281-2025 Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de filiación con petición de herencia que adelantaron Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz contra Mariela Varón de Morales y los herederos determinados de Carlos María Morales Moreno, esto es sus hijos Dumar, Yasmina, Amelia, Fanny, Leonor, Leonel, Néstor y Luis Jorge Morales Varón, así como los demás sucesores indeterminados de dicho causante.

I.- ANTECEDENTES Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 2 1.- Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz, en su condición de hijos del fallecido Carlos María Morales Ávila, pidieron declarar que éste era hijo del también difunto Carlos María Morales Moreno, por lo que ellos tienen vocación herencial en la sucesión del abuelo, razón por la cual debe rehacerse su trabajo de partición de bienes y derechos sucesorales.

Adicionalmente, buscaron la rescisión por lesión enorme de la liquidación de sociedad conyugal que acordaron Carlos María Morales Moreno y Mariela Varón de Morales, según escritura 1975 de 16 de octubre de 2015 y aclarada por escritura 24 de 25 de enero de 2016, ambas otorgadas en la Notaría Única de Aguazul. En subsidio limitaron dicha aspiración a los inmuebles con folios de matrícula 470-8495, 230-6054, 470-8496 y 470-8494.

En caso de fracasar la rescisión solicitaron declarar la nulidad absoluta de dichos instrumentos y, en su defecto, la nulidad relativa. Basaron sus reclamos en que de la relación afectiva entre Ana Rosa Ávila de Martínez y Carlos María Morales Moreno nació Carlos María Morales Ávila el 21 de julio de 1950, como se hizo constar en la partida eclesiástica de bautismo, quien falleció el 7 de enero de 2009.

Con posteridad a dicho deceso su cónyuge supérstite Gladys Díaz Vargas tramitó el registro civil de nacimiento del causante en la Registraduría Municipal de Tauramena el 20 Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 3 de mayo de 2009, bajo el serial 43263138, «con base en la información de la cédula de ciudadanía y la que poseía a su alcance».

Carlos María Morales Moreno contrajo matrimonio con Mariela Varón Bernal el 25 de mayo de 1955, pero disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal por escritura 1795 de 16 de octubre de 2015, aclarada por escritura 24 de 25 de enero de 2016, ambas de la Notaría Única de Aguazal, en la cual incluyeron 6 inmuebles, un establecimiento de comercio, 770 cabezas de ganado y un automóvil, para un total de activos estimados en $2.615’553.000, pero varios precios dados a estos fueron irrisorios, ya que los predios Guasdualito, La Mapora, Los Esparramos y el bien urbano ubicado en la calle 32 #38-40 de Villavicencio, valorados en $1.186’089.000, $186’594.000, $176’190.000 y $189’180.000, para esa época estaban estimados en $3.329’925.000, $739’550.000, $389’550.000 y $400’000.000, respectivamente.

Al otorgamiento del primer instrumento Morales Moreno contaba con 92 años y estuvo representado por abogada, según poder conferido el 17 de septiembre de 2015, a pesar de que «no tenía capacidad, era incapaz, su avanzada edad y sus enfermedades le impedían comprender y autodeterminar su conducta y las consecuencias de sus actos», por lo que «en realidad no dio su consentimiento para realizar el acto», ya que se trató de «un artificio de sus hijos para trasladar los bienes de mayor valor e importancia a su señora madre para evadir y hacer nugatorios» sus derechos a heredar en la sucesión del abuelo paterno. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 4 Carlos María Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016 y sus hijos Dumar, Yasmina, Amelia, Fanny, Leonel, Leonor, Néstor y Luís Jorge Morales Barón tramitaron su sucesión en la Notaría Única de Aguazul según escritura 099 de 8 de febrero de 2017, sin consideración a que ellos tenían derecho a ocupar le herencia que le correspondía a su progenitor Carlos María Morales Ávila en dicha mortuoria1. 2.- Los demandados ciertos se opusieron y excepcionaron «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de paternidad», «falta de legitimación por pasiva frente a la acción de petición de herencia - improcedencia de la acción de petición de herencia», «falta de legitimación por activa frente a la acción de petición de herencia», «falta de legitimación por pasiva frente a la acción rescisoria por lesión enorme», «ausencia de fundamentos fácticos que demuestren la existencia de lesión enorme», «prevalencia del acuerdo de compensación e igualaciones contenido en la escritura pública 1795 de 16/10/2015 de la Notaría Única de Aguazul», «renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme», «compensación» y «prescripción».2 Por su lado el curador de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado.3 1 Págs. 5 a 32 pdf 01Demanda C01 principal. 2 Págs. 387 a 404 pdf 01Demanda C01 principal. 3 Págs. 32 a 36 pdf 02Demanda C01 principal.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 5 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, en sentencia de 5 de abril de 2024, declaró que Carlos María Morales Moreno era el padre biológico del fallecido Carlos María Morales Ávila y que Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Diaz, en su calidad de hijos de éste, tienen vocación hereditaria en representación de su padre «frente al patrimonio de su abuelo».

También accedió a la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal, pero negó las demás pretensiones por nulidad absoluta, relativa y petición de herencia. No impuso costas. Para llegar a ese resultado el a quo sopesó la totalidad de medios de convicción recaudados para concluir que no prosperaba la excepción de caducidad, pero se estableció la falta de legitimación por activa y por pasiva frente a la petición de herencia porque Mariela Varón de Morales no intervino en el trámite de sucesión de Carlos María Morales Moreno y los promotores «libre y voluntariamente participaron en la sucesión en representación de su padre fallecido y lo más importante no probaron que los herederos, sus tíos Morales Ávila, estén ocupando parte de la herencia que les podría corresponder».

Encontró establecida la filiación con los exámenes de ADN que arrojaron un grado de probabilidad de 99.99966865%, sin que los contradictores plantearan alguna excepción u oposición al respecto, pero se precisó que la consecuencia del éxito «es la vocación hereditaria y en este sentido se encuentran legitimados los demandantes nietos Morales Diaz a reclamar su herencia, pero no bajo la acción de Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 6 petición de herencia, como fue planteada, sino debiéndoseles reconocer vocación hereditaria».

Descontó la existencia de nulidad en la escritura de liquidación de sociedad conyugal, pues no se demostró la ausencia de capacidad de Carlos María Morales Moreno, quien contaba con lucidez mental cuando la suscribió, sin que se viera afectada por sus dolencias y tampoco se acreditó que tuviese demencia senil. Frente a la lesión enorme, en dicho instrumento no encontró probado que hubieran enajenado los bienes involucrados en la discusión y si bien «la veterinaria cambio a una figura legal, (…) como tal no está saliendo de ese patrimonio, son las mismas personas que la tienen», con lo que no están involucrados intereses de terceros; tampoco consta que se hubiera renunciado al derecho del afectado y se accionó dentro del tiempo de rigor.

Ya al revisar el trabajo distributivo resalta la disparidad en las adjudicaciones, así como en la relación de bienes ya que de los cinco predios que se entregaron a Mariela cuatro contaban con avalúos catastrales y uno comercial, mientras que los de Carlos María fueron estimados en su mayoría de la última manera, lo que se hace más evidente al sopesar las experticias.

Sobre la nulidad relativa, al plantearse como subsidiaria y acogerse la lesión enorme, no se accedió a la misma, fuera de que la nulidad absoluta también fue negada. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 7 En materia de costas, toda vez que los intervinientes obraron con lealtad procesal y costearon las pericias que fueron allegadas, no es necesario imponer condena al respecto4. 4.- Ambas partes apelaron y sustentaron sus reparos en los siguientes puntos: a.-) Los gestores objetaron que no se accedió a la nulidad absoluta ni relativa; no se acogió ni reconoció valor probatorio al dictamen allegado por el avalúo del establecimiento Mi Veterinaria y se negó la condena en costas, a pesar de que les fue favorable el resultado5. b.-) Los contradictores resaltaron que existe un error de derecho en cuanto a la interpretación de la norma que regula la caducidad pues cuenta el término desde el fallecimiento de Carlos María Morales Moreno y no del de su hijo Carlos María Moreno Ávila, pero aún si se contabilizara el plazo desde la muerte de aquel, lo cierto es que la vinculación de la contraparte debía hacerse dentro de los dos años siguientes y eso resultaba imposible ya que la demanda se radicó el último día. En cuanto a la lesión enorme no se demostró el justo precio de la totalidad de activos que integraban la masa al 4 Pdf 162VideoAudLecturaSentencia C02 principal. 5 Pdf 165Sustentación C02 principal.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 8 momento de la partición, a fin de poder constatar el desequilibrio; de las pruebas documentales se extrae que el causante vendió algunas cabezas de ganado para asumir los costos de la liquidación y, además, éste en vida renunció a la acción rescisoria. Además, existen errores en los cálculos que hizo el a quo ya que no tuvo en cuenta el pasivo, ni la compensación, fuera de que desechó el dictamen que aportaron, sin razones de fondo6. 5.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 2 de octubre de 2024, modificó lo relacionado con la condena en costas para imponerla en favor de los gestores, pero conservó todo lo demás. Para el efecto abordó de entrada las inconformidades de los contradictores, advirtiendo que no existe reparo frente a la filiación declarada entre Carlos María Morales Moreno y Carlos María Morales Ávila, como padre e hijo respectivamente, y, a pesar de que «la acción de reclamación del estado de hijo natural puede intentarse en cualquier tiempo, por lo que también es lógico aseverar sobre la imprescriptibilidad del estado civil», no acontece lo mismo con los efectos patrimoniales que tal aspiración conlleva, «como lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», que fija un término de «dos (2) años contados a partir del fallecimiento del presunto progenitor» y se interrumpe con la notificación del 6 Pdf 166SustentaciónMarín C02 principal.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 9 admisorio a los demandados, como se hizo saber en la CSJ STC3979-2018. Al revisar el expediente se advierte que Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016 y desde ahí nació el derecho de los promotores «para ejercer tanto la acción de filiación (si anteriormente no se ha ejercido) como las acciones patrimoniales y no a partir del día del fallecimiento del señor Morales Ávila como equivocadamente lo pretende hacer ver el extremo pasivo en su alzada», puesto que «no se está discutiendo filiación alguna entre este y sus descendientes legítimos, ni mucho menos sobre sus derechos patrimoniales».

Bajo esa perspectiva «el término de caducidad de dichos efectos patrimoniales fenecería el día 11 de mayo del año 2018, fecha en la que se presentó la demanda», por lo que no se configuró dicha figura extintiva, máxime cuando los opositores fueron enterados personalmente del admisorio el 11 de febrero de 2019, «dentro del término que refiere el artículo 94 del CGP» para su interrupción, pues «el término que refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, fue previsto por el legislador para ejercer las acciones patrimoniales, norma que debe guardar plena observancia a las reglas previstas por el legislador en norma posterior como lo es el artículo 94 del CGP».

Conforme a los requisitos de prosperidad de la acción rescisoria, según CSJ SC3346-2020, se resienten los contradictores de que «no se demostró el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 10 de la parición»; que «el demandante debía acreditar que después de realizada la partición no ha enajenado bienes» y «Carlos María Morales renunció a la acción rescisoria», aspectos a los que se ciñe el pronunciamiento al desatar la alzada.

Los inconformes solo objetan el avalúo de dos clases de bienes, esto es, el establecimiento de comercio “Mi Veterinaria” porque la firma Marpim S.A.S se limitó a realizar una revisión de documentos desde el punto de vista contable, pero su informe no cuenta con un soporte técnico, y las «770 cabezas de ganado existentes al momento de la liquidación de la sociedad conyugal» fueron avaluadas globalmente sin tomar en cuenta lo asignado a cada uno, lo que impide comparar.

En tal sentido, «la alzada versa únicamente respecto a estos dos tipos de bienes, sobre ningún otro más, razón por la cual el estudio se centrará exclusivamente respecto al avalúo de estos, pues respecto a los demás no existe reparo alguno». Según el instrumento cuestionado el activo líquido social se distribuyó entre Carlos María y Mariela, en sendas partidas por $829’500.000 y $1.786’053.000, respectivamente; desproporción que se ve más marcada si se comparan las dos experticias obrantes, según las cuales las asignaciones oscilaron en ese mismo orden entre $6.045.805.439 y $1.136.983.840, según el trabajo de Reinaldo Salamanca y $4.294.998.749 y $1.242.930.845, al tono de lo expresado por Alfonso Carrero.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 11 Es de resaltar que el informe del primer auxiliar es «el que mejor metodología utilizó, el que cumple con los requisitos formales de la norma, el que mejor fue fundamentado de manera técnica y científica y el que tiene las conclusiones claras» y, si bien no conceptuó sobre el establecimiento de comercio, acertó el a quo «al mantener el avalúo dado por los cónyuges de manera voluntaria en la liquidación de la sociedad conyugal» por $483’227.000, ya que, a pesar de la objeción de los contradictores, no resultó claro el cálculo del informe que aportaron para revaluarlo por $589’174.005, razón para que no se tuviera en cuenta «pues efectivamente adolece de los requisitos del artículo 226 del CGP».

Visto así, es notorio el desequilibrio sufrido por Carlos María Morales Moreno en cualquiera de los escenarios propuestos. A lo anterior se suma que hay suficiente prueba de que «Carlos María Morales Moreno no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal» y el que en la escritura 99 de 8 de febrero de 2017 solo se inventariaron 440 cabezas de ganado, tal argumento no es de recibo porque «esta última escritura es aclaratoria de la primera, es decir, se trata de un mismo acto y no de dos distintos», de ahí que «es a partir de dicha aclaración que la jurisprudencia restringe la enajenación de los bienes que le fueron adjudicados al señor Carlos María Morales Moreno, la cual jamás se llevó a cabo, pues del dictamen pericial rendido por el perito Reinaldo Salamanca, así se puede colegir».

En cuanto a la manifestación de «aceptación y renuncia» por la cual los cónyuges declinaron «expresamente a Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 12 cualquier reclamación (…) por concepto de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio», eso no implica la imposibilidad de intentar acción rescisoria por lesión enorme, al tenor del artículo 1950 del Código Civil que considera inválida cualquier estipulación en ese sentido.

Para atender las objeciones de los gestores es necesario precisar que las pretensiones de nulidad absoluta y relativa fueron subsidiarias, lo que significa que «su análisis de fondo en la sentencia depende del fracaso de la principal» y como la lesión enorme que tenía tal categoría prosperó eso impedía pronunciarse sobre las mismas. En lo que sí asiste razón a los promotores es en la viabilidad de la condena en costas al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso, siendo que «no prosperó ningún medio exceptivo, pero si las pretensiones, siendo entonces vencedora la parte actora y vencido el extremo pasivo».

Finalmente, restaría analizar el cuestionamiento de los demandantes por «no habérsele reconocido valor probatorio al dictamen que rindió la señora Yessika Martínez Pimienta en representación de la sociedad Marpin S.A.S, con relación al avalúo del establecimiento comercial denominado “Mi Veterinaria”», pero, como nada argumentó al respecto al sustentar en segunda instancia, eso da a entender que «limitó su alzada a dos reparos concretos, los cuales ya fueron Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 13 estudiados»7. 6.- Tanto los demandantes como los opositores interpusieron recurso de casación, los cuales sustentaron en tiempo encasillados en las dos primeras causales de casación. 7.- Los promotores formularon cinco cargos, todos encaminados a que en sentencia sustitutiva se revoque el numeral quinto del fallo del a quo y se declare la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, bajo los siguientes supuestos: a.-) El primero acusa la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1502, 1504 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, al considerar el ad quem que no podía pronunciarse sobre la nulidad absoluta por prosperar la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal, «desconociendo que indistintamente de la formulación de las pretensiones, como principales y subsidiarias, tenía el deber legal de analizar y decidir respecto de la validez del acto, como condición previa para pronunciarse respecto de la rescisión», pues solo «si se determinaba la validez del acto, procedía el análisis de la rescisión del contrato por lesión enorme».

Fuera de lo anterior «pretermitió considerar que la ausencia de capacidad y consentimiento del señor Carlos 7 Pdf 012 Sentencia cno segunda instancia. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 14 María Morales Moreno» al liquidar la sociedad conyugal con su esposa, implicaba que «no reunía los requisitos legales necesarios para obligarse y que por ende, por ministerio de la ley, sus actos no eran válidos», permitiendo que «un acto viciado por la falta de capacidad y consentimiento válido subsistiera jurídicamente, a pesar de que debía ser declarado nulo, de nulidad absoluta». b.-) El segundo denuncia la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, manifiesto y trascendente en la interpretación de la demanda», al desatender que ésta «contenía una pretensión expresa de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, basada en la falta de capacidad y consentimiento libre de vicios de Carlos María Morales Moreno», lo que quedó sustentado en la «narración fáctica» donde «se individualizaron los hechos viciadores del consentimiento» y siendo que «los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda incluían expresamente normas sobre nulidad absoluta», por lo que «el petitum de la demanda no se limitaba a la rescisión por lesión enorme, sino que comprendía la declaración de nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal». c.-) El tercero imputa la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, manifiesto y trascendente en la suposición» de cuatro pruebas, consistentes en «[c]ertificado médico de lucidez emitido para el trámite de liquidación de la sociedad conyugal», «[c]ertificación médica otorgada por el Dr. Iván Alfonso Ramírez Durán, que da fe de que para el día 18 de septiembre de 2015 el señor Carlos María Morales Moreno Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 15 contaba con facultades mentales propias con poder de decisión y sin antecedentes de enfermedades mentales», «[e]scritura pública 1088 del 8 de marzo de 2016, de la Notaría 2ª de Villavicencio, en la que el notario deja constancia de la certificación médica de plenitud mental otorgada por el Dr. Mario Alonso Caicedo» y «[c]ertificado No. 0090 del 8 de marzo de 2016 de la notaría segunda del circuito de Villavicencio», ya que se confirmó la sentencia del a quo que dio por supuesta su presencia en el plenario, pero «al verificar la totalidad de piezas procesales que conforman el expediente, se constata que no existe el documento denominado certificado de lucidez». d.-) El cuarto, por la misma senda, señala tergiversadas la escritura 1975 de 2015 y el instrumento aclaratorio; la historia clínica expedida por Inversiones Clínica del Meta S.A.; la experticia sobre capacidad mental de un «sujeto ya fallecido forense No. UBYOP-DSCS-01213- 2023»; el «[i]nforme pericial de la Universidad CES, a través de CENDES»; la solicitud de «liquidación conyugal presentada por la abogada Gicela Ramírez David que relaciona en su numeral 28 el certificado de lucidez mental de Carlos María Morales»; los interrogatorios absueltos por Néstor, Leonel, Dumar, Yasmina y Leonor Morales Varón; y los testimonios de Flavio Vega Barrera y Gisela Ramírez David, ya que en la decisión de primer grado se concluyó que Carlos María Morales Moreno contaba con plenas facultades al liquidar la sociedad conyugal, sin ser cierto.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 16 e.-) El quinto también por igual motivo se centra en la «preterición del interrogatorio de parte de Robertson Yamid Morales Díaz», quien «declaró de la deteriorada condición mental de su abuelo Carlos María Morales Moreno desde el año 2014, como consecuencia de enfermedades progresivas que afectaban su humanidad y su consciencia en la toma de decisiones», lo que no fue tenido en cuenta «por ninguno de los dos falladores, a pesar que éste es congruente con la historia clínica de la Clínica Meta y con el dictamen pericial de capacidad mental que fue recaudado». 8.- Los contradictores, por su lado, formularon seis cargos, atacando por vía recta con los dos primeros lo relativo a la caducidad de los efectos patrimoniales, mientras los cuatro restantes, por la indirecta, se enfocan en la ausencia de supuestos para la rescisión por lesión enorme, como se pasa a concretar: a.-) El primero aduce como infringido en forma recta, por interpretación errónea, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en sus incisos tercero y cuarto, «al estimar que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando se trata del fallecimiento del hijo, solamente se produce cuando el patrimonio que se persigue es el del hijo», acogiéndose el criterio del a quo en el sentido de que «la caducidad se cuenta desde el deceso de la persona titular del patrimonio cuya sucesión se reclama», lo que no distingue la norma.

Lo que expresa el precepto es que «fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 17 legítimos, y a sus ascendientes, pero, la sentencia que declare la paternidad solo produce efectos a favor o en contra de quienes hayan sido parte del proceso y solamente cuando la notificación de la demanda ocurra dentro de los dos años siguientes a la defunción» y es esa interpretación en la que «nos fundamentamos para requerir la caducidad y a la cual nos acogemos por obedecer el sentido literal de la norma».

Como en el caso Carlos María Morales Ávila falleció el 7 de enero de 2009, sus «descendientes legítimos tenían plazo hasta el 7 de enero de 2011 para notificar la demanda», por lo que debió declararse «la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación». b.-) El segundo denuncia igual afrenta, pero respecto de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto, bajo el entendido de que según el tenor literal de la norma «la sentencia que declare la paternidad producirá efectos patrimoniales únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción», sin estar atada a las previsiones del artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que «el término de caducidad bienal previsto en la norma citada opera al no haber notificado la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante» y en vista de que «Carlos María Morales Moreno falleció el 11 de mayo de 2016, la parte demandante contaba con un término de 2 años, es decir, hasta el 11 de mayo de 2018, para haber presentado la demanda y notificado efectivamente a los demandados, de manera que hubiese logrado su objetivo de evitar que se produjese la caducidad».

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 18 c.-) El tercero por senda indirecta señala vulnerados los artículos 1405 y 1950 del Código Civil por errores de hecho al omitir las declaraciones de los hermanos Morales Barón, así como documentos que «evidenciaban la venta de ganado con posterioridad a la celebración del contrato de liquidación».

Fue así como no fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de «Fanny Morales Barón (Archivo 128 minuto 43:00), Yazmina Morles Barón (Archivo 131, minuto 32:00), Amelia Morales Barón (Archivo 131, minuto 58:00), Leonor Morales Barón (Archivo 131, minuto 1:08:00) y Luis Jorge Morales Barón (Archivo 131, minuto 1:16:00)». Existió una equivocación al «estudiar las evidencias contenidas en las escrituras 1795 del 16 de octubre de 2015, mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, y 99 del 8 de febrero de 2017, correspondiente a la sucesión del señor Carlos María Morales Moreno» y expresar que la última es aclaratoria de la primera «desconociendo que se trata de dos actos jurídicos completamente diferentes», fuera de que vistas a la par se «evidencia una disminución del patrimonio, en lo que a semovientes se refiere, del señor Carlos María Morales Moreno (q.e.p.d.), ocurrido entre el momento de la liquidación de la sociedad conyugal y el momento de su fallecimiento», ya que en su hijuela recibió 633 cabezas de ganado y al deceso fueron relacionadas solo 440, lo que arroja una diferencia de 193.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 19 Al constatarse que existió una enajenación de ganado debió entenderse, conforme a CSJ SC, 2 dic. 1997, exp. N° 4915, «su asentimiento en el acto partitivo y la renuncia tácita a la acción rescisoria, así como «comprobada la falta de uno de los requisitos para que prospere la pretensión rescisoria». d.-) El cuarto endilga infracción indirecta de los artículos 1405 y 1947 del Código Civil por indebida aplicación, en virtud de yerros de facto «al dar por demostrado el justo precio del establecimiento de comercio “Mi Veterinaria” sin existencia de prueba del mismo» y muy a pesar de que «según su mismo criterio, ninguno de los peritajes aportados cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP».

Aunque se dio por probado el justo precio «acudiendo al mismo documento que originó el presunto desequilibrio» y expresar que «será el establecido por los cónyuges de manera voluntaria en la liquidación de la sociedad conyugal», no dio mayores explicaciones para esa conjetura, lo que riñe con lo expuesto en CSJ SC, 2 feb. 2009 rad. n° 2000-00483-01.

Eso quiere decir que «no se ha establecido de manera correcta el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, pues resulta evidente que no logró incorporarse prueba que llevara a demostrar el valor comercial del establecimiento de comercio “Mi Veterinaria”, para la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal» y para tal propósito era necesario contar con «prueba pericial», por su relevancia. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 20 e.-) El quinto expone iguales deficiencias respecto de los mismos preceptos «al dar por demostrado sin estarlo el valor de la hijuela del ganado que recibiere cada uno de los cónyuges».

Aunque en la escritura 1795 de 16 de octubre de 2015 solo figuran cuántas cabezas de ganado se asignó a cada cónyuge (633 a Carlos María y 133 a Mariela), señalando que eran de «diferentes razas, de diferentes edades y de diferentes colores», el auxiliar podía «realizar completa su labor de establecer el justo precio de cada una de las hijuelas, ya que dentro del expediente obra y a él se le aportaron, los certificados ICA, que demuestran el ganado con que quedó cada uno de los cónyuges después de la partición», lo que no hizo ya que «solamente realizó el avalúo global», lo que «impide alcanzar una conclusión veraz sobre el justo precio de los semovientes». f.-) El sexto anuncia una «[v]iolación indirecta, en la modalidad de error de hecho, al no dar valor a los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario, lo que llevó a la 1391 y 1392 del Código Civil» (sic) y señalar «como inválida la renuncia realizada por el señor Carlos María Morales Moreno (q.e.p.d.); invocando como fundamento de sus argumentos la aplicación del artículo 1950 del Código Civil, según el cual, si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación».

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 21 La Corte ha señalado que «uno de los requisitos para la procedencia de la lesión enorme en los casos de partición es que el perjudicado con la disminución de su alícuota no haya renunciado voluntariamente a esta», como consta en CSJ SC 31 ag. 1955, G.J. n° 2157-2158, y está comprobado que Carlos María al «suscribir la escritura pública número 1795 del 16 de octubre de 2015, de la notaría única de Aguazul» declinó expresamente a «cualquier disconformidad que pudiese surgir eventualmente, o demandar el acuerdo en caso de sentir afectada su cuota dentro de la liquidación de la sociedad conyugal».

Eso lo refrendan las «declaraciones de los abogados Gicela Ramírez David (visible a partir del minuto 00:55:28, del archivo digital No. 143) y Flavio Vega Barrera (visible a partir del minuto 00:00:01, del archivo digital No. 132)». De conformidad con los artículos 1391 y 1392 del Código Civil «primará la voluntad de los coasignatarios en la partición respecto del avalúo y adjudicación de los bienes, lo que significa que cualquiera de los cónyuges puede, de manera legítima, renunciar total o parcialmente a su derecho», como aquí aconteció. II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 22 «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como figura en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 23 inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 24 literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- En esta oportunidad las censuras de los demandantes incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas por las siguientes razones: a.-) El primer ataque por la vía directa se desarrolla con aspectos propios de la causal tercera de casación, ya que cuestiona la desatención del Tribunal del «deber legal de analizar y decidir respecto de la validez del acto, como condición previa para pronunciarse respecto de la rescisión», esto es, se duele de que no se hiciera uso de la potestad oficiosa para abordar el tema de la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 281 del Código General del Proceso, norma que desarrolla el principio de congruencia. Ni siquiera se discute si era acertado o no que el resultado favorable a sus aspiraciones principales daba lugar a prescindir de escudriñar sobre las Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 25 que se plantearon como subsidiarias.

Precisamente sobre el tercer motivo de casación, por inconsonancia del fallo de segundo grado, en CSJ AC4592- 2018 la Sala destacó que [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

Por ende, desviando el camino, se cuestiona como un error de juicio lo que constituye un yerro in procedendo, a pesar de que existen particularidades que los delimitan y no pueden ser confundidos, desvarío que constituye un defecto por mixtura, ya que como se resaltó en CSJ AC3346-2023 (…) al haberse reprochado un olvido en la resolución de la apelación, propio de la incongruencia, se está desatendiendo el contenido de la causal por violación directa de la ley sustancial, en una hibridación transgresora de la regla de la separación. La opugnante desconoció, entonces, que «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)» (negrilla fuera de texto, AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01) - resaltado de la transcripción-.

Incluso los censores se inmiscuyen en aspectos propios de la causal segunda al dolerse de que el Colegiado Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 26 (…) pretermitió considerar que la ausencia de capacidad y consentimiento del señor Carlos María Morales Moreno en la celebración de actos jurídicos que materializaron la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Mariela Varón de Morales, implicaban que el señor Morales Moreno no reunía los requisitos legales necesarios para obligarse y que por ende, por ministerio de la ley, sus actos no eran válidos.

Dicha omisión permitió que un acto viciado por la falta de capacidad y consentimiento válido subsistiera jurídicamente, a pesar de que debía ser declarado nulo, de nulidad absoluta. Tales elucubraciones antes que desarrollar postulados de desatención de las normas materiales que rigen el caso, su desfiguración o la aplicación de alguna inviable, expresan un descontento en la valoración de los medios persuasivos que daban pábilo a su relato factual, lo que resulta inadmisible por la vía anunciada ya que como se recordó en CSJ AC1324-2023 (…) al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate, «(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019, reiterado en AC3017- 2020)».

En conclusión, la confusión al denunciar como error de juicio lo que constituiría uno de procedimiento, así como el desvío de inmiscuirse en aspectos de la vía indirecta cuando se anuncia una afrenta frontal de normas sustanciales, deriva en un grave entremezclamiento que no es de recibo y Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 27 así se resaltó en CSJ AC1378-2023 donde se inadmitieron varios reproches (…) toda vez que no fueron formulados guardando la técnica, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.

De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994- 1325-01;

G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999- 01258-01, entre otros) b.-) Los cargos segundo a quinto, que se encasillan por la segunda causal y pretenden constatar la violación indirecta de normas sustanciales derivadas de graves equivocaciones en la interpretación de la demanda y la valoración de los medios de convicción, requerían de la enunciación de al menos un precepto material que les diera sustento a los embates, pero tanto en el encabezado como en el desarrollo carecen de alguno que pudiera dar paso siquiera a ahondar en su desarrollo.

Es así como expresan inconformidades en la forma como se entendió el libelo o el peso conferido a las probanzas, pero omiten algún referente normativo, por lo que se desentiende de demostrar de qué manera las supuestas equivocaciones de facto inciden en la afrenta de un precepto sustancial que constituyera «base esencial del fallo impugnado», como requiere el parágrafo 1º del artículo 344 Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 28 del estatuto adjetivo.

La deficiencia advertida en dichos cuestionamientos trunca cualquier intento de dilucidar su alcance por la senda trazada, puesto que como se indicó en CSJ AC4592-2018 «la precisión de algún precepto material intrínseco a la disputa es un requisito inexcusable en su estructuración, que de faltar solo permite deducir que fueron tomados en cuenta los que efectivamente regían el caso y ninguna transgresión se les ocasionó». c.-) La abierta inviabilidad de los últimos tres ataques se ahonda cuando en su desarrollo se cuestiona frontalmente el fallo del a quo, con alusiones tangenciales y accidentales al del ad quem por el mero hecho de que confirmó el resultado adverso, aunque en tal punto obedeció a que prescindía de analizar lo relativo a la nulidad absoluta.

Se olvidaron los censores que es la providencia del ad quem la que debe ser objeto de ataque por esta senda extraordinaria, ya que conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, esta «procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia». Quiere decir lo anterior que, sin restar importancia a la resolución definitoria de primer grado, las equivocaciones que se buscan conjurar por el recurso excepcional son las del pronunciamiento que desatan la alzada y es en él que se debe centrar la discusión. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 29 d.-) Los cargos segundo, cuarto y quinto se circunscriben a ofrecer una lectura descontextualizada del orden de las pretensiones invocadas y una valoración alterna de algunos medios de convicción, a manera de discurso sobre su inconformidad con el resultado del debate y a pesar de que el resultado les fue favorable a los opugnadores, tratando de forzar su visión del tema sin estructurar en forma y a profundidad las acusaciones por la senda encausada, de tal forma que se logre evidenciar en qué consistió la grave equivocación del ad quem. 5.- También desacertaron los contradictores en su sustentación, como pasará constatarse, previa la siguiente precisión: En las censuras iniciales se atribuye connotación material al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin precisar que el mismo modifica el contenido del artículo 7 de la Ley 45 de 1936, compilación que contiene reformas en el campo de la filiación, correlación normativa que se hacía necesaria para su correcta enunciación y adecuada lectura dentro del contexto regulatorio del cual hace parte.

Ahora, pasando por alto tal desidia, es importante resaltar que en relación con la naturaleza endilgada en CSJ SC 25 jul. 1990 se resintió de que su cita fue aislada sin incluir las normas que «disciplinan el derecho sustancial de la petición de herencia (arts. 1321 a 1326 del Código Civil)», lo que obedeció a una época para la cual operaba la «proposición Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 30 jurídica completa», que quedó en desuso.

Ya en el CSJ AC5922-20218 se descartó que fueran sustanciales, pero su reconocimiento como tal quedó implícito en diversos pronunciamientos como son las CSJ SC5755-2014, SC6505-2015, SC3939-2020 y SC3149-2021, donde se concluyó que el inciso final del referido artículo consagra un plazo de caducidad para que «el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso», como quedó dicho en el último precedente.

En refuerzo de lo anterior, basta con observar el contenido del precepto, según el cual ARTÍCULO 10. El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así: "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción" -se resalta-. 8 Se expresó en dicho proveído que «los impugnantes listaron como vulnerados, a lo largo del cargo, los artículos 1008, 1009, 1010, 1037, 1041, 1045, 1321 del Código Civil, 10 de la ley 75 de 1968 y 228 de la Constitución Política, sin detenerse a considerar si estos preceptos son sustanciales y, menos aún, dilucidar la forma en que fueron desatendidos por la sentencia de alzada (…) Preceptos que, valga la pena señalarlo y salvo el último de los enunciados, carecen de la condición de sustanciales, en tanto no modifican, crean o extinguen relaciones jurídicas concretas» -negrita adrede-.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 31 El aparte resaltado, como bien se aprecia, contempla una consecuencia extintiva de un derecho patrimonial derivada de la inacción en acudir a la justicia dentro de determinado lapso, lo que encaja dentro del supuesto jurisprudencial de antaño en el sentido de que «una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», según CSJ SC 24 oct. 1975, G.J. CLI, pág. 254, más si se tiene en cuenta que similar efecto se predica respecto del artículo 2538 del Código Civil que se refiere a la extinción de la acción por prescripción extintiva, según los CSJ AC604-2020, AC2411-2022, AC472- 2023 y AC2135-2023.

Expuesto lo precedente, se precisan las falencias de los embates de los opositores por estas razones: a.-) Los dos primeros cargos por la vía directa son desenfocados e incompletos ya que tergiversan los argumentos del censor al abordar el tema de la caducidad, sin estructurar una crítica integrada frente a la hermenéutica dada a la norma y que llevó al Colegiado a concluir que «como quiera en el caso sub exámine la demanda fue presentada en el término que refiere el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, significando entonces que el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de la paternidad no puede presentarse».

Precisamente para llegar a esa deducción y luego de transcribir los tres últimos incisos de la norma en cita, se Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 32 expresó en el fallo confutado que «el legislador si previó un plazo de caducidad con relación a los efectos patrimoniales de la acción de filiación, término que es de dos (2) años contados a partir del fallecimiento del presunto progenitor -negrita adrede- y que se interrumpe precisamente con la notificación del auto admisorio de la demanda a los herederos que sean parte del proceso».

En añadidura se expresó que (…) el término que refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, fue previsto por el legislador para ejercer las acciones patrimoniales, norma que debe guardar plena observancia a las reglas previstas por el legislador en norma posterior como lo es el artículo 94 del CGP, el cual refiere que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre v cuanto (sic) el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

¿Qué significa esto? Que el término de caducidad que refiere el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, queda a merced de lo reglado en el artículo 94 del CGP, teniendo en cuenta que es norma posterior. -subrayado del fallo- Por último, al traer esas precisiones al litigio, precisó que (…) revisado cuidadosamente el expediente, advierte la Sala que el día del fallecimiento del señor Morales Moreno fue el 11 de mayo de 2016, fecha desde la cual nace el derecho de los aquí demandantes para ejercer tanto la acción de filiación (si anteriormente no se ha ejercido) como las acciones patrimoniales y no a partir del día del fallecimiento del señor Morales Ávila como equivocadamente lo pretende hacer ver el extremo pasivo en su alzada, pues en el presente proceso no se está discutiendo filiación alguna entre este y sus descendientes legítimos, ni mucho menos sobre sus derechos patrimoniales.

Bajo ese escenario, dejó sentado el Tribunal que en la presente acción promovida por los sucesores del pretenso Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 33 hijo contra los herederos del presunto padre, era el deceso de este último el que determinaba el punto de partida de cómputo del fenómeno extintivo, puesto que ese acontecimiento era el determinante de la disputa económica, pero con la salvedad de que presentada la demanda dentro de los dos años siguiente a dicho fallecimiento no era imprescindible que el enteramiento del admisorio se hiciera antes de que se cumpliera el bienio, puesto que quedaba sujeta la materialización de la caducidad a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Frente a esa regla absoluta se dividió el disentimiento en dos ataques que descontextualizan el análisis conjunto que hizo el fallador de los tres últimos incisos de la norma que se anuncia desdibujada, así como de la adjetiva condicionante, para sugerir una lectura segregada de los incisos tercero y cuarto, por un lado y, del otro, del segundo y nuevamente el cuarto, esto último con una desatención injustificada del canon procesal.

Es así como en el primer embate se postula como yerro que el sentenciador le dio «a la norma un sentido que no tiene, al estimar que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando se trata del fallecimiento del hijo, solamente se produce cuando el patrimonio que se persigue es el del hijo», lo que como se dejó anunciado no ocurrió ya que el análisis partió de una disputa entre los herederos ciertos tanto del hijo como del padre, pero como consecuencia de un acto distributivo de bienes sociales cuya objeción les estaba vedada a los gestores antes del fallecimiento del abuelo.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 34 En el desarrollo del ataque se desentienden los opugnadores de que el pleito involucra tanto a los descendientes del hijo como del padre, cuya filiación quedó reafirmada e indubitada al formular la alzada, como si lo único determinante fuera el deceso del hijo por encasillarlo solo en el supuesto del tercer inciso, cuando ambos vinculados por sangre fallecieron antes del comienzo de la pugna, razón por la cual era necesario desarrollar un ejercicio interpretativo que desvirtuara a ciencia y paciencia una situación alterna a las dos que delimita la norma en su integridad, de tal manera que se demostrara la afrenta interpretativa endilgada.

Igual falencia se advierte en el postulado del segundo embate, puesto que solo analiza la situación desde la perspectiva del segundo inciso, pero añade a su descontento el que resultaba insuficiente que el pleito se intentara dentro de los dos años siguientes al deceso del padre, porque dentro de ese mismo lapso debió surtirse el enteramiento de los convocados al debate, pero ningún desarrollo argumentativo se hace frente a la advertencia del Tribunal en el sentido de que la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso se hacía perentoria por tratarse de «reglas previstas por el legislador en norma posterior».

Sin revaluar esa última advertencia se limitan los inconformes a expresar que «actuó el a quo, desconociendo el sentido literal de la norma, y ampliando su aplicación a contextos que no fueron previstos por el legislador» y citando Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 35 un precedente jurisprudencial de 19 de noviembre de 1976, cuando la compilación adjetiva que trajo a colación el Colegiado de segundo corresponde a la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, distantes en el tiempo.

No le bastaba a los impugnantes expresar su descontento frente al criterio del cual discrepaban, sino que debían argumentar el por qué la norma procesal que se refiere a la inoperancia de la caducidad resulta inaplicable en forma concordante con un precepto, como lo es el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que precisamente se ha interpretado como contentivo de un término de dicha naturaleza, muy a pesar de que aquel fuera postrero.

Con la visión desfigurada de los opugnadores en los dos primeros cargos incumplen el deber de exponer críticas acordes con la verdadera esencia del pronunciamiento, ya que como se recordó en CSJ AC7729-2017 [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864). Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 36 b.-) El tercer ataque también resulta deficiente en su desarrollo, ya que a pesar de denunciar yerros de hecho por prescindir de las declaraciones de algunos de los demandados y «pruebas documentales que evidencian la venta de ganado con posterioridad a la celebración del contrato de liquidación de sociedad conyugal», no lleva a cabo una verdadera contraposición de lo que se extrae de cada uno de los elementos de convicción que se dicen preteridos.

Limitándose a señalar el archivo y el minuto de las audiencias donde se practicaron los interrogatorios, omiten transcribir los apartes que darían sustento a una afirmación que refulge como una mera atestación de una parte conforme a sus intereses particulares en la litis, sin lograr exponer una grave falencia del Tribunal al sopesar los medios de convicción al respecto.

En cuanto al «error del juzgado, toda vez que señala que la escritura N° 99 del 8 de febrero de 2017 es aclaratoria de la escritura 1795 del 16 de octubre de 2015», cuando «esta contiene el acto de liquidación de sociedad conyugal de los señores Carlos María Morales Moreno y Mariela Barón de Morales y aquella contiene el acto de sucesión notarial del señor Carlos María Morales Moreno», ese solo desatino resulta insuficiente para constatar que efectivamente se enajenaron algunas cabezas de ganado por la disparidad entre lo asignado al liquidar la sociedad conyugal y lo relacionado en la partición sucesoral, ya que cualquier discrepancia podría reflejar la disminución de semovientes por múltiples razones, entre ellas por muerte o desaparecimiento, e incluso una Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 37 omisión superable en una partición adicional, sin que irrefutablemente pudiera achacarse a una venta.

Los planteamientos gaseosos frente a lo que se debió dar por sentado y sin ahondar en lo que arrojaba cada medio de los que se dicen desatendidos, tanto vistos insularmente como cohesionados, constituye un mero alegato de instancia insuficiente para derruir el peso con el que llega el fallo de segundo grado a la Corte, ya que como se resaltó en CSJ AC6433-2024 (…) la recurrente se limita a exteriorizar su propia visión sobre la forma en que, según dice, se debió establecer la prueba del demérito en el ámbito del mencionado amparo.

Es tal el devaneo argumentativo que ambas acusaciones se asimilan en su sustentación a un alegato de instancia porque no pasan de proponer una lectura distinta a la que realizó el fallador en punto de la valoración de los medios de juicio incorporados al proceso, sin hacer perceptibles los errores achacados a dicho sentenciador, ante lo cual resultan formalmente insuficientes para socavar la providencia refutada.

Esta precisión es fundamental, ya que la sentencia del ad quem arriba a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto le impone al recurrente la carga de hacer ver que ese sentenciador valoró indebidamente la evidencia física, si el embate se ubica en la causal segunda. Es decir, debe mostrar que el iudex se estrelló contra la lógica y que, como resultado de ese desacierto, generó conclusiones diametralmente opuestas a la realidad procesal debidamente sustentada.

Sin embargo, como nada de esto se presenta en la sustentación de los embistes, ello reafirma su inadmisibilidad. c.-) El cuarto y quinto embates, también direccionados por errores de hecho en la vía indirecta, resultan intrascendentes para los resultados del pleito, ya que se basan en un desacuerdo frente a la estimación de unos activos sobre los cuales los demandantes no expresaron descontento, estándose así a lo que por dichos rubros consignaron los otorgantes del instrumento liquidatorio.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 38 Como se anotó en un comienzo, en el relato factual del libelo fueron enfáticos los gestores en que algunos precios dados a los activos fueron irrisorios, concretamente los predios Guasdualito, La Mapora, Los Esparramos y el bien urbano ubicado en la calle 32 #38-40 de Villavicencio. Frente a esa disyuntiva cualquier desacuerdo por discrepancia en el valor comercial del establecimiento de comercio “Mi Veterinaria” o el «ganado que recibió cada uno de los cónyuges», solo refleja el incumplimiento de la carga de la prueba por los opositores que en la contestación se duelen de que su contraparte encaminó «su labor probatoria a demostrar el valor comercial exclusivamente de los bienes recibidos por la Señora Mariela Varón de Morales, pero se guarda silencio respecto de los bienes que le corresponden al señor Carlos María Morales Moreno».

En otras palabras, le correspondía a los contradictores demostrar el verdadero estimado de los demás bienes inventariados frente a los cuales sus adversarios dieron por válidos los montos consignados en la escritura, pero de los cuáles ellos discrepaban, puesto que el efecto de que así no ocurriera solo refleja la imposibilidad de desvirtuar lo atestado por los comparecientes sobre esos puntos concretos, como dedujo el Tribunal al menos en lo que toca al establecimiento de comercio, y no una completa indeterminación de los avalúos.

Bajo esa precisión vaga resulta la objeción del cuarto embate bajo el entendido de que se equivocó el Tribunal al Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 39 tener «por demostrado el justo precio del establecimiento de comercio “Mi Veterinaria”, a pesar de que, según su mismo criterio, ninguno de los peritajes aportados cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP», cuando cualquier disidencia debió desarrollarla por habérsele restado mérito a la experticia con que los demandados buscaban revaluar el contenido del instrumento cuestionado y en el que se replanteaba el estimado de $483’227.000 a $589’174.005.

Igualmente, vano surge lo expresado en el quinto cargo frente a la hijuela del ganado, ya que a pesar de que en el instrumento aparecía un avalúo de $270’000.000 por las 770 cabezas que le fueron asignadas en su integridad a Carlos María, el ad quem al contraponer las experticias que allegaron ambas partes tuvo en cuenta el estimado que figura en el informe aportado por los promotores por $723’016.484 y que les resultaba lesivo, sin que los opositores lo hubieran objetado en ese punto concreto por serles favorable.

Vistas así las cosas ninguna equivocación grave podría endilgársele al Colegiado por concluir que frente al establecimiento de comercio no se logró desvirtuar el estimado que le dieron los comparecientes al momento de otorgar el instrumento distributivo, mientras que las partes en disputa estuvieron acordes en la cuantificación de las reses y por ende sí era dable revaluar la inferior suma dada en dicha escritura.

Como cualquier discrepancia frente a las estipulaciones debía ser objeto de demostración por los litigantes, la Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 40 inexistencia de medios de convicción frente al valor estimado sobre ciertas partidas solo implicaba que se mantenía enhiesto el contenido del instrumento sobre ese punto y no su indeterminación, máxime cuando la incidencia de las únicas dos partidas en que centran su disconformidad los recurrentes resulta inane frente a la contundente conclusión del juzgador de segundo grado en el sentido de que (…) el desequilibrio económico que sufrió el señor Carlos María Morales Moreno en la liquidación de la sociedad conyugal, es notorio, pues el justo precio de los bienes que conforman su hijuela, fue la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.136.983.840), incluso restándole el pasivo de la sociedad conyugal, al cambio, el justo precio de los adjudicados a la señora Mariela Varón de Morales, es la suma de SEIS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.045.805.439), sin restarle ningún pasivo, presentándose de esta manera la lesión enorme, pues el señor Morales Moreno fue perjudicado en más de la mitad de su cuota, situación que sin lugar a dudas torna procedente la pretensión de rescisión de la partición, como acertadamente lo resolvió el juez de primera instancia. No obstante, en gracia de discusión, si se llegase a adoptar el dictamen pericial adosado por la parte demandada para efectos de terminar el justo precio de los bienes, el resultado sería el mismo, esto es, el desequilibrio económico en el que se ve perjudicado el señor Morales Moreno, pues también en este se le lesiona económicamente en más de la mitad de su cuota (sic).

De allí que como la única disparidad adversa a los censores sería por $105’947.005, que corresponde al mayor valor que el profesional al que ellos acudieron le dio al establecimiento de comercio, dicho monto ninguna relevancia tiene frente a la desproporcionada forma en que se distribuyeron los activos sociales, donde Mariela aventajo a Carlos María en $4.908’821.599 según los cálculos del Tribunal.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 41 La irrelevancia de los embates impide darles paso ya que, según se recalcó en CSJ AC6962-2024, (…) en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.

Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023). d.-) La última censura invoca como objeto de afrenta los artículos 1391 y 1392 del Código Civil, pero ninguno alcanza la categoría material que se exige para los fines de la causal segunda de casación a la que se acude y ni siquiera son aplicables al caso, puesto que ninguna relación tiene con la pretensión que salió avante de rescisión del instrumento por el cual los cónyuges, de consuno y en forma personal, procedieron a la liquidación de sociedad conyugal.

Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 42 Lo anterior si a bien se tiene que ambas normas solo fijan reglas para proceder a la adjudicación de bienes cuando existe partidor designado por los interesados (negrita adrede), lo que no aconteció en esta oportunidad y sin que de ellos se desprenda que estén encaminadas a «declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas».

Aunque en el texto aparece una cita donde figura el artículo 1950 del Código Civil, este sí de estirpe sustancial, ninguna infracción o afrenta se predica del mismo, ya que obedece a la mera alusión accidental de que el Tribunal le dio aplicación, pero sin renegar de tal conjetura. Quiere decir que se desatendió en la formulación del embiste el deber de referir como vulnerada al menos una estipulación sustancial que fuera inmanente al pleito en el tema en disenso, lo que trunca cualquier intento de dilucidar su alcance por cualquiera de las sendas indirectas previstas, puesto que como se recordó en CSJ AC5903-2024 «la precisión de algún precepto material intrínseco a la disputa es un requisito inexcusable en su estructuración, que de faltar solo permite deducir que fueron tomados en cuenta los que efectivamente regían el caso y ninguna transgresión se les ocasionó». 6.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, resulta inviable darle curso.

III.- DECISIÓN Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 43 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de filiación con petición de herencia que adelantaron Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz contra Mariela Varón de Morales y los herederos determinados de Carlos María Morales Moreno, esto es sus hijos Dumar, Yasmina, Amelia, Fanny, Leonor, Leonel, Néstor y Luis Jorge Morales Varón, así como los demás sucesores indeterminados de dicho causante..

Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 44 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 45 Radicación n.° 85162-31-84-001-2018-00062-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido a las determinaciones de la mayoría y aunque comparto la decisión adoptada en este asunto, en cuanto inadmitió las demandas que sustentan las súplicas extraordinarias, estimo que esta es una oportunidad para finiquitar un aspecto, razón por la cual debo aclarar mi voto, como a continuación expreso: 1.- Para el estudio del primer embate planteado por los demandados en el litigio de filiación con petición de herencia que promovieron Carlos Vianey y Robertson Yamid Morales Díaz, atinente a que aquellos aducen «como infringido en forma recta, por interpretación errónea, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en sus incisos tercero y cuarto, ‘al estimar que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando se trata del fallecimiento del hijo, solamente se produce cuando el patrimonio que se persigue es el del hijo’, (…) en el sentido de que ‘la caducidad se cuenta desde el deceso de la persona titular del patrimonio cuya sucesión se reclama’ (…)», el proveído aludido asevera que su condición de «material» se encuentra implícita en los veredictos expedidos por esta Corporación, a saber, «CSJ SC5755-2014, SC6505-2015, SC3939- 2020 y SC3149-2021», decisiones de las que, valga la pena precisar, no hice parte debido a la fecha de su emisión. Incluso, expresa que el inciso final del precepto Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 46 mencionado «consagra un plazo de caducidad para que ‘el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso’, como quedó dicho en el último precedente», pues dicho apartado «contempla una consecuencia extintiva de un derecho patrimonial derivada de la inacción en acudir a la justicia dentro de determinado lapso, lo que encaja dentro del supuesto jurisprudencial de antaño en el sentido de que ‘una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas’». 2.- El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, es del siguiente tenor: «Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».

Dicho contenido evidencia que el primer inciso contiene una simple remisión normativa, en tanto que el segundo y tercero refieren a «legitimación» en causa al fijar allí quien lo es para promover o soportar la acción de filiación en los eventos en que fallece el presunto padre o el hijo. Por su parte el último, se encamina a fijar reglas Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 47 vinculadas a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad como son que esta «no producirá efectos sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio»; además, que para ello será necesario que «la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción» del presunto padre.

De modo que, en una situación particular y concreta, este precepto crea o extingue derechos lo que permite calificarlo de sustancial, como ha sido reconocido no solo en los precedentes mencionados en esta ponencia sino en algunos otros. Sin embargo, en el auto CSJ AC5922-2021 (2 dic.) se indicó que la disposición invocada «carece de la condición de sustancial, en tanto no modifica, crea o extingue relaciones jurídicas concretas», y en el AC1926-2023 al calificar una de las acusaciones examinadas que «el segundo embate el casacionista denunció como vulnerados los artículos 82, 87, 108, 291, 292, 293 y 386 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 75 de 1938, a pesar de que ninguna de estas disposiciones tiene linaje sustancial, toda vez que disciplinan las reglas procedimentales relacionadas con los requisitos de la demanda, la convocatoria de herederos, la notificación personal y por emplazamiento, y las reglas de trámite aplicables a los procesos de investigación de la paternidad».

Determinaciones que acompañé. 4.- Ahora, como se mencionó inicialmente, reestudiado el tema, es menester precisar en esta oportunidad que, como lo afirma la parte considerativa del caso sub examine, dicha disposición sí reúne las características para ser apreciada como norma sustancial, dado que conforme ante se anotó establece la legitimación por activa y por pasiva para promover la acción de investigación de la paternidad y la de Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 48 filiación, así mismo estipula el alcance de la sentencia frente a los no intervinientes y el plazo requerido para que el proveído produzca efectos patrimoniales. 5.- Memórese que los preceptos a los cuales se les reconoce el tinte de «sustanciales» son los que, como lo ha explicado insistentemente esta Corporación, «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo, de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, AC 7 mar. 1996, rad. 5855; en el mismo sentido CSJ, AC 14 oct. 2010, rad. 2006-00094-01;

CSJ AC5486-2019; CSJ AC5397-2021; CSJ, AC2135-2023; CSJ, AC3182-2024, entre otros). En ese orden, como quiera que la norma en comento en una situación particular y concreto es susceptible de crear o extinguir derechos, es pasible calificarla de contenido material. 6.- Consecuente con esto, dejo fijada mi postura acerca de la normativa en mención. En los términos precedentes, aclaro mi voto.

Fecha ut supra. Radicación n° 85162-31-84-001-2018-00062-01 49 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F8967CE7D35F21E6C8C3BAA79F009315181E0371CD22E241E6D0E3C76A36C56 Documento generado en 2025-08-14