CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC4280-2018 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de RAMON GERARDO, YESID ANTONIO, JHON JAIRO, YASMIN ELIZA CARVAJAL CONTRERAS y los menores JOSE ALEJANDRO y LAURA SOFÍA CARVAJAL CONTRERAS como herederos determinados de ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNANDEZ, así como contra sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó declarar la existencia de una unión marital de hecho y como consecuencia de lo anterior, la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre ella y Antonio María Carvajal Hernández desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de fallecimiento de aquél. Informó que como consecuencia de la unión marital se conformó una sociedad patrimonial del que hace parte el inmueble identificado con el folio de matrícula Nro. 300-268427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que fue incluido dentro del proceso de sucesión adelantado por los hijos del causante en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. 2.
La demanda fue radicada el 28 de octubre de 2011 y finalmente admitida por auto de 25 de enero de 2012. El 14 de febrero de 2013 se corrigió el auto admisorio con el fin de incluir los herederos menores de edad, así como a los indeterminados, a quienes se ordenó designarles curador previo las convocatorias de rigor. El 15 de marzo de 2012 se autorizó el emplazamiento de los demandados Ramón Gerardo, Yesid Antonio, Jhon Jairo y Yasmin Eliza Carvajal Contreras. 3.
Una vez realizado el llamamiento edictal, los herederos determinados Ramón Gerardo, Jhon Jairo y Yasmin Eliza Carvajal Contreras se notificaron así: Ramón Gerardo Carvajal Contreras personalmente, a través de apoderada, el 8 de mayo de 2013 (fl. 143 cuad. 1). Los herederos Jhon Jairo y Yasmin Eliza Carvajal Contreras confirieron poder para ser representados en el juicio a la misma profesional del derecho quien en nombre de todos sus mandantes contestó el 11 de mayo de mismo año, alegando como excepciones de fondo que denominó «inexistencia absoluta de la unión marital», « inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», « legitimación en la causa por activa y por pasiva», « prescripción y caducidad de la unión marital de hecho», y « genérica» (fls. 151 a 158 ib ).
Por su parte, los curadores de los menores demandados, así como el de los herederos indeterminados y de Yesid Antonio Carvajal Contreras contestaron la demanda oportunamente, sin oponer medio exceptivo alguno. 4. Dentro del término oportuno, los herederos determinados Ramón Gerardo, Jhon Jairo y Yasmin Eliza Carvajal Contreras invocaron, entre otras, la excepción previa de prescripción y/o caducidad para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de conformidad con el artículo 8 de la ley 54 de 1990.
Sin prosperar ninguna de las alegadas en primera instancia, se surtió la apelación que revocó la decisión por auto del 19 de diciembre de 2013, y en su lugar dispuso: «DECLARAR PRÓSPERA la excepción de prescripción de la acción de la declaratoria de la sociedad patrimonial (…) Colorario de lo anterior, se continuará el trámite de proceso, respecto de la acción de declaratoria de la unión marital del hecho…» En sede de tutela esta Corporación concedió la protección constitucional invocada por la demandante, ordenándole al tribunal accionado que « deje sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2013 y, seguidamente, resuelva nuevamente la apelación del que negó las excepciones previas en el asunto de que se trata y atendiendo lo aquí dispuesto» Fruto de la anterior orden constitucional, y realizado el análisis correspondiente, el tribunal mantuvo su decisión en el sentido de declarar próspera la excepción de prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial, ordenando a su vez continuar el trámite del proceso « respecto de la acción de declaratoria de la unión marital de hecho» 5.
La primera instancia culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga declaró próspera la excepción de inexistencia absoluta de la unión marital de hecho; y, en consecuencia, desestimó todas las pretensiones de la demanda. (fls. 238 a 260). Dijo el juez a quo en relación con la pretensión dirigida a declarar la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que « Decretada la prescripción de la acción declaratoria de la sociedad patrimonial por el Honorable Tribunal por providencia del 3 de marzo de 2014, estima el despacho inocuo e innecesario estudiar las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Por consiguiente, el estudio se centrará exclusivamente en la pretensión de la declaración de la unión marital de hecho, primeramente la excepción de la legitimación en la causa» Y así lo hizo. 4. En el fallo de 21 de agosto de 2015, que resolvió la apelación interpuesta por el extremo demandante, el ad-quem revocó la decisión, para en su lugar, « DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO y ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNANDEZ, la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de este último «DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO y ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de éste último, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación. «Parágrafo.- Esta decisión únicamente cobija a los demandados menores JOSÉ ALEJANDRO y LAURA SOFÍA CARVAJAL CONTRERAS.
De igual manera a YESID ANTONIO CARVAJAL CONTRERAS y Herederos Indeterminados de Antonio María Carvajal Hernández ya que frente a los demandados RAMÓN GERARDO, JHON JAIRO y JAZMÍN ELISA CARVAJAL CONTRERAS, triunfó la excepción de prescripción, tal como fue decidido en auto del 3 de marzo de 2014» 5. Ambas partes formularon casación, que concedida por el ad-quem y admitida por esta Corte, la sustentó el demandante con el escrito que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se soporta, básicamente, en las razones que enseguida se compendian, que resultan relevantes para el tema que concita la atención de la Sala: 1. Revocada la decisión que declaró impróspera la pretensión de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante Olga Patricia Contreras Carreño y Álvaro Antonio Carvajal Hernández (q.e.p.d.), el tribunal abordó la pretensión consecuencial dirigida a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reconociendo que tal pedimento « no tiene eco de prosperidad por cuanto habiéndose alegado la prescripción por los señores RAMÓN GERARDO, JAZMIN ELISA Y JHON JAIRO CARVAJAL CONTRERAS, fue asunto que quedó definido en auto del 3 de marzo de 2014 que declaró próspera esa esa (sic) excepción frente a dichos demandados». 2.
Sin embargo, a continuación, sostuvo que esta decisión no era oponible a los demandados que no alegaron este medio exceptivo en su oportunidad, de manera que emprendió su análisis en lo que correspondía a los herederos Yesid Antonio Carvajal Contreras y los menores José Alejandro y Laura Sofía Carvajal Contreras, de la siguiente manera: 2.1 Reseñó que el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990 contempla la presunción de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando exista unión marital de hecho « …siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…», pero como la convivencia en este caso inició en el mes de mayo de 2002, era preciso que la sociedad conyugal que vinculaba a Carvajal Hernández estuviera disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, lo que no ocurrió así pues el señor Antonio María Carvajal Contreras liquidó la sociedad conyugal con Bárbara María Contreras de Carvajal el 13 de noviembre de 2002, de manera que no operaba la presunción aludida. 2.2.
Pese a lo anterior, sostuvo el tribunal, que la existencia de la sociedad patrimonial puede ser demostrada a través de otros medios de persuasión, lo que en efecto ocurrió en el sub lite pues de las declaraciones rendidas por los testigos Fanny Esperanza Gallo Manrique, Rosari Carvajal Pabón y Ricardo Centeno Díaz se desprende la existencia de la mentada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Dijo al respecto que: « …los esposos CARVAJAL CONTRERAS, liquidaron la sociedad conyugal el 13 de noviembre de 2002, cuando formalizaron la ‘adjudicación liquidación de la sociedad conyugal’ mediante escritura pública No. 2214 corrida en la Notaría Sexta de Bucaramanga. De suerte entonces, que ante la presencia de éste hecho, la presunción de que se habla, no tiene operancia, sin que ello signifique que desestimada la presunción, pueda ser demostrada la existencia de esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con cualesquiera otros medios probatorios, criterio que ha sido sostenido por ésta Sala Especializada del Tribunal» 3.
En consecuencia, el Tribunal declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Olga Patricia Contreras Carreño y Antonio María Carvajal Hernández, cuya decisión sólo cobijaba a los demandados menores José Alejandro y Laura Sofía Carvajal Contreras, así como a Yesid Antonio Carvajal Contreras y los herederos indeterminados de Antonio María Carvajal Hernández « …ya que frente a los demandados Ramón Gerardo, Jhon Jairo y Jazmín Elisa Carvajal Contreras, triunfó la excepción de prescripción, tal como fue decidido en auto del 3 de marzo de 2014» LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se proponen en ella, cuyo compendio es el siguiente: PRIMER CARGO Se le enrostra al Tribunal la violación directa del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 por falta de aplicación al no tener en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El ataque se soporta en los siguientes términos: 1. Sostuvo que cuando se admitió la demanda por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga el 23 de enero de 2012, la decisión fue objeto de corrección por auto del 14 de febrero de 2013. 2. Por lo que « si el Honorable Tribunal hubiese tenido en cuenta el auto tantas veces mencionado (14 de febrero de 2013), para darle aplicación al art. 94 del C.G.P., antes art. 90 del C.P.C. el resultado en lo que tiene que ver con el reconocimiento patrimonial respecto de GERARDO, JHON JAIRO Y JAZMIN ELISA CARVAJAL CONTRERAS a favor de OLGA PATRICIA CONTRERAS hubiera operado la pretensión patrimonial, pues la prescripción a favor de las personas mencionadas se encontraba interrumpida, porque teniendo en cuenta el auto del 14 de febrero de 2013, el plazo para notificar a los demandados se amplía hasta el 14 de febrero de 2014 y aquellos acudieron a notificarse los días 8, 9 y 10 de mayo de 2013, por lo cual la prescripción de la acción patrimonial frente a estas personas no podría declararse».
SEGUNDO CARGO Se denuncia la violación indirecta del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 como consecuencia de error de derecho al no aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del embate, el impugnante expuso el mismo argumento para soportar el cargo anterior; es decir, que si el ad quem hubiese tenido en cuenta el auto que corrigió el proveído admisorio, sí hubiese operado la interrupción de la prescripción, teniendo en cuenta las fechas en que se notificaron los demandados.
Concluyó diciendo que el tribunal « pasó por alto el mencionado auto (14 de febrero de 2013) porque nunca hizo referencia al mismo, a pesar de habérselo solicitado en los diferentes escritos de alegatos presentados a su consideración, hecho que de por si hubiese cambiado el concepto que tuvo el Tribunal respecto de la prescripción en relación con los demandados RAMON GERARDO, JHON JAIRO y JAZMIN ELISA CARVAJAL CONTRERAS» CONSIDERACIONES 1.
A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15 - 10392 del 1º de octubre de 2015, el examen de la presente demanda de casación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando « las leyes vigentes cuando se interpusieron », y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue formulado el 4 de septiembre de 2015, es decir, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento, con sus modificaciones y adiciones, el que siga gobernándolo, aspecto que por lo demás tiene ya decantado la jurisprudencia de la Sala. 2.
El escrito que sustenta la impugnación extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y técnicos establecidos en los artículos 374 ibídem y 51 del Decreto 2651 de 1991, so pena de su inadmisión y consecuente deserción del recurso. 3. Esas exigencias fueron desatendidas, en los dos cargos propuestos, como pasa a explicarse en detalle. 3.1.
El fundamento del tribunal para no abordar el análisis de la prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en relación con los demandados Ramón Gerardo, Jazmín Elisa y Jhon Jairo Carvajal Contrera se hizo consistir en que « fue un asunto que quedo definido en auto del 3 de marzo de 2014 que declaró próspera esa esa (sic) excepción frente a dichos demandados» 3.2 Al margen de lo anterior, el casacionista enfila su ataque en argumentos para rebatir la decisión adoptada en aquélla oportunidad, como se explica: 3.2.1 Una vez el tribunal decidió revocar el proveído que declaró impróspera la excepción previa de prescripción de la acción declaratoria de la sociedad patrimonial, para en su lugar, por auto del 19 de diciembre de 2013 declarar que había operado la prescripción, la aquí recurrente instauró acción de tutela contra aquélla determinación « porque, contrario a lo afirmado en la providencia, sí acató el término aludido» (fl. 27 Cuad. 3) 3.2.2 La razón expuesta por el tribunal accionado en aquélla oportunidad, se limitó a tener como referente la muerte de Antonio María Carvajal Hernández ocurrida el 29 de octubre de 2010, para luego considerar que para la fecha de interposición de la demanda (28 de noviembre de 2011) ya había transcurrido más del año de que trata el artículo 8° de la ley 54 de 1990.
(fls. 11 a 15 ibídem ) 3.2.3 Esta Corporación actuando como juez de tutela, consideró que la decisión del juez de segundo grado comportaba una vía de hecho en tanto que, en realidad, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2011, y no como lo decía la providencia atacada toda vez que « contabilizó de manera errada el plazo de prescripción correspondiente a la demanda de la referencia, con claras repercusiones en el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, pues, no permitió la aplicación del artículo 90 del estatuto adjetivo civil».
Por tal razón, le ordenó a este resolver nuevamente sobre el asunto, atendiendo a lo allí dispuesto. (fls. 25 a 37 ibd ) 3.2.4 En cumplimiento de la anterior orden constitucional, el tribunal emprendió nuevamente el estudio de la excepción previa de prescripción, para concluir que la demanda no tuvo el efecto interruptor de la prescripción, pues los demandados se notificaron pasado el año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hizo que el término siguiera corriendo, el cual feneció el 29 de octubre de 2011. 3.2.5 Frente aquélla determinación, la ahora recurrente interpuso recurso de súplica apelando a los « ingentes esfuerzos» para notificar a los demandados, a la par de una aludida suspensión de términos y, la corrección del auto admisorio, argumento este que desarrolló afirmando que « Si el segundo auto (14 de febrero de 2013) corrige el primer auto (25 de enero de 2012) y en él vincula a los menores y ordena el emplazamiento de los Herederos Indeterminados, para la parte demandante empieza a correr el término para notificar a los demandados» (fls. 53 y 54) 3.2.6 Por auto del 4 de abril de 2014 se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto, por lo que el proceso prosiguió hasta la emisión de la sentencia. 3.3 La pormenorización de lo ocurrido en las instancias anteriores al fallo de cara a los fundamentos que tuvo el tribunal para no emprender el análisis de esta excepción nuevamente en la sentencia denunciada, permite ver que los dos cargos propuestos en casación adolecen de una misma grave falla técnica, que impide su admisión, cual es que ambos son notoriamente desenfocados, pues ninguno de los cargos está dirigido a atacar las razones que tuvo el tribunal para no abordar el estudio de la excepción de prescripción, que ya se encontraba definida para el proceso.
De esta manera, el ataque que propone el casacionista, está enfilado a rebatir la decisión que declaró próspera la excepción de prescripción, que tuvo lugar cuando se resolvió en sede de apelación, el proveído que definía las excepciones previas propuestas. Discusión esta que no fue abordada en la sentencia opugnada, luego los cargos dirigidos a rebatir esta decisión, resultan abiertamente desenfocados pues los cimientos del fallo no resultaron, para nada, cuestionados y, mucho menos, enervados, con los ataques lanzados en casación. 4.2.
Como se vio, el ad quem estimó que no se abordaba el tema de la prescripción alegada por Ramón Gerardo, Jazmín Elisa y Jhon Jairo Carvajal Contreras toda vez que « fue asunto que quedó definido en auto del 3 de marzo de 2014 que declaró próspera esa esa (sic) excepción frente a dichos demandados». 4.3. El recurrente, dejando completamente de lado ese raciocinio, se ocupó de alegar cuestiones dirigidas a modificar la decisión del tribunal adoptada al momento de desatar la apelación del auto que decidió sobre las excepciones previas, soslayando el verdadero fundamento de la sentencia recurrida.
Total que, la postura del juzgador de segunda instancia no fue confutada certera y contundentemente por el inconforme, toda vez que éste, como ya quedó registrado, concentró su actividad impugnativa en algunos aspectos muy puntuales e intrascendentes de la controversia, o en unos completamente ajenos al fallo del Tribunal. 4.4. Sobre el punto, tiene dicho la Corte que: Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.
(…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).
(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso.
No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2001-00038-01; se subraya). 4.5.
Como ya se insinuó, la anomalía detectada se erige como un valladar que impide darle impulso a los cargos contenidos en la demanda de casación objeto de este pronunciamiento. 4.6 Pero hay más. En el segundo cargo enfilado a través de la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho, se echa de menos que el recurrente hubiese atendido la carga de “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ” (se subraya), previsto al final del mismo inciso 2º atrás invocado, formalidad que no puede entenderse satisfecha con la alusión al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que dicha norma no ostenta tal linaje.
De manera que, dicho cargo también estaba inexorablemente llamado a ser inadmitido. 5. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 6.
Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la demandante OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO, interpuso frente a la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de RAMON GERARDO, YESID ANTONIO, JHON JAIRO, YASMIN ELIZA CARVAJAL CONTRERAS y los menores JOSE ALEJANDRO y LAURA SOFÍA CARVAJAL CONTRERAS como herederos determinados de ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNANDEZ, así como contra sus herederos indeterminados.
Por consiguiente, DECLARA DESIERTA la impugnación extraordinaria incoada por la demandante. En firme este proveído, ingrese nuevamente a Despacho para calificar la demanda de casación presentada oportunamente por los demandados RAMON GERARDO, JHON JAIRO y YASMIN ELIZA CARVAJAL CONTRERAS en su calidad de herederos determinados de ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNANDEZ.
Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13