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AC4273-2018 [2018-02419-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02419-00 AC4273-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02419-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Dieciséis Civil de Medellín y Promiscuo de Sabanalarga, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a María Aurora Henao Medina, Juan Bautista Rojas y los herederos indeterminados de Jose Eloy Henao.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda radicada el 26 de enero de 2018, la accionante pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio denominado « TARAZCON », ubicado en el municipio de Sabanalarga e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-27735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán. En el acápite relativo a la competencia señaló que ésta recae en los jueces de ese municipio, por ser el lugar en el que se encuentra situado el inmueble objeto del gravamen, conforme al numeral 7° del artículo 27 del Código General del Proceso (fls. 1 a 15, c. 1). 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha circunscripción admitió el libelo mediante auto del 13 de marzo postrero; no obstante, el 17 de julio siguiente, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín –reparto-, luego de explicar al efecto, que « estando en curso el proceso » advirtió que no es la autoridad judicial llamada a continuar con el conocimiento de aquél pleito, pues « de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del CGP: ‘… [e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (fls. 100 y 101, Cit. ). 3.

Las diligencias arribaron al Dieciséis Civil Municipal de la capital antioqueña, que igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve. Argumentó que en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis, en casos como el sub judice, corresponde al juzgado remitente seguir con la contienda memorada, comoquiera que las fundamentaciones que hasta ahora puso de presente en torno a la competencia, debió realizarlas al momento de la calificación de la demanda (fls. 103 a 104 anverso, ejusdem ).

II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, Medellín y Antioquia, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso « en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ».

(Negrilla fuera del texto original). No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas ».

Ahora bien, es menester precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real « por lugar donde estén ubicados los bienes » y el segundo a la calidad del sujeto « por domicilio de la entidad ». En cuanto a la competencia privativa o competencia única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la competencia por razón del territorio, esto es el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor » (criterio reiterado en AC2256-2018). 4.

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.

Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal”. 5. Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previo para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. 6.

En el sub-lite, del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda[footnoteRef:1], se observa que la convocante es una sociedad de economía mixta y así se corrobora acudiendo a la página web de la misma[footnoteRef:2], donde aparecen sus estatutos y, en ellos, su naturaleza jurídica. Además, tales elementos indican sin lugar a dudas que su domicilio es la ciudad de Medellín. [1: Fls. 18 a 40, c. 1.] [2: http://www.isa.co/es/sala-de-prensa/Documents/nuestra-compania/estatutos-sociales/2018%20Escritura%20Estatutos%20escaneada.pdf] De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “ [l] as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo canon 28 referido. 7.

Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, ello, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo funcional de Sabanalarga “ por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis” (AC5943-2017).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Dieciséis Civil Municipal de Medellín corresponde conocer el verbal de imposición de servidumbre de Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a María Aurora Henao Medina, Juan Bautista Rojas y los herederos indeterminados de Jose Eloy Henao.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro involucrado y a la demandante. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 8