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AC4272-2018 [2018-02436-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02436-00 AC4272-2018 Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02436-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., formuló demanda contra la Sociedad Ganadera del Cesar Valle Ltda., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio « El Otoño », ubicado en la vereda Globo las Babillas del municipio de Copey, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-21028. [Folio 4] 2.

En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 13, c.1] 3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, que mediante auto de 20 de marzo de 2018, admitió la demanda. 4.

Posteriormente, el Procurador Judicial II Agrario y Ambiental de la citada ciudad, pidió que se declarara la falta de competencia como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 5. En proveído de 28 de junio de 2018, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 26, c. 1] 6.

Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que en proveído de 19 de julio de 2018, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había asumido su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 156, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor ». De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta.

Sin embargo, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal. 3. El caso sub-judice versa sobre la imposición de servidumbre, por lo que el objeto del debate hace referencia a un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil y, en principio, podría creerse que la competencia la tenía el juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre la cual se pretende imponer.

No obstante, la parte demandante está compuesta por Interconexión Eléctrica Isa S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, es una entidad pública descentralizada por servicios, razón por la cual opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real.

Así que no había ninguna razón para que el Juez de Medellín, a quien se le remitiera el proceso, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso es improrrogable. 4.

Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia del artículo 29 del Código General del Proceso, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de lo cual se dará aviso al otro funcionario y a la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, Cesar, y a la interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

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