CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01692-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC4272--2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01692-00 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto (4°) y Primero (1°) Civiles del Circuito de Pereira y de Pitalito, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el “[s]itio de vulneración [es en] Pitalito – Huila [en la] Cll 5 #4-21” y que el domicilio del opositor es Pereira (fl. 1). 1.2. En providencias de 22 de enero y 15 de febrero de 2016 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira dijo no ser competente.
Señaló que «[d]el libelo se desprende que el sitio de vulneración está ubicado en Bogotá y la información disponible en la página web de la Superfinanciera da cuenta que el domicilio de la (…) demandada es (…) Medellín, de tal suerte que los fueros a que se refiere la norma para que pueda decirse que en este despacho radica la competencia, no se cumplen.
La afirmación de que la afectación ocurre a lo largo y ancho del país, no es de recibo, pues el propio actor señaló el lugar específico donde ocurre la posible vulneración, de manera que en este puntual caso no le era dable la escogencia del juez de Pereira para que tramitara su acción». Envió entonces el caso a los servidores de Pitalito (fls. 4 y 6). 1.3.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor señaló como domicilio del demandado a Pereira, a prevención aquel otro funcionario debe conocer (fls. 11-13). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”.
En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC.
Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3.
En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta. 2.4.
En el presente asunto el actor optó por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos. En cambio, sí precisa que la vulneración ocurre en la calle 5 #4-21 de Pitalito, es decir aunque al comienzo dijo que los hechos sucedían en todo el territorio patrio, lo cierto es que en últimas concretó el lugar de ocurrencia al sitio antes identificado. 2.5.
Y si bien en la pieza inicial y a folio 5 afirma que el domicilio del oponente es Pereira, lo cierto es que, conforme a la averiguación realizada por el primero de los aludidos funcionarios (fl. 4), el domicilio principal del accionado es Medellín, no Pereira. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 2.6.
Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto hay evidencia de que el domicilio del demandado es Medellín, no Pereira, y es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos a Pitalito, el llamado a conocer es el funcionario de este último Municipio. 2.7. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Pitalito es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 2