AC4269-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02761-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra José Eli Ramos Menza.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la demandada»1. 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 17 de mayo de 20182- libró mandamiento de pago. Y, el 25 de junio de 20183 ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. El 22 de marzo de 2024 4, el Juzgado resolvió apartarse del conocimiento del asunto porque «ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá». 4.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 28 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: De entrada, cumple decir que esta Juzgadora disiente in radice de las razones que sustentaron la remesa realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao toda vez que la actuación remisiva acontecida, luego de librada la orden de pago y continuada la ejecución, no sólo desatiende los principios de economía y celeridad procesal, además, del acceso a la administración de justicia y la distribución equitativa de los asuntos entre los diversos Estrados Judiciales sino porque es el resultado de una desacertada hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso y los factores de competencia, por manera que no puede desembocar en la irrenunciabilidad del foro territorial ya establecido -que no fue discutido-, ni mucho menos, en la improrrogabilidad de la competencia ya asumida por la Judicatura referida, en los términos del canon 16 ibidem. … 2 Archivo “005AutoLibraMandamientoDePago.pdf”. 3 Archivo “007AutoAdelanteSeguirConLaEjecución.pdf”. 4 Archivo “015AutoRemiteCompetenciaBogotá.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 3 Con todo, los motivos por los cuales se promueve la presente colisión judicial no estriban en el desacuerdo expresado por cuanto esta Funcionaria conoce y respeta la regla resolutiva sostenida por el Alto Tribunal de Justicia que en iguales eventos ha concluido la improrrogabilidad de la competencia por el fuero subjetivo de la entidad de orden nacional, consiguientemente, ha de aplicarse para evitar la vana congestión de la administración de justicia. No. Los motivos para plantear el conflicto gravitan en que la letra de la norma 16 del Código General del Proceso, prevé unos presupuestos elementales para que se pueda acometer la remisión y, en consecuencia, se estructure la pérdida de competencia por el Juzgador remitente, los cuales no se satisfacen en el sub judice.
Memórese que el precitado canon señala, en lo pertinente, que cuando quiera se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de competencia por el factor subjetivo lo actuado conservará validez, “salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Lo que buenamente se colige del orden lógico, cronológico y gramatical de la disposición trasuntada es que el juez que advierte su incompetencia primero ha de invalidar su providencia para, posteriormente, remitir el trámite a quien considere le cabe el verdadero conocimiento para que continúe el impulso de la causa.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 5 Archivo “017PromueveConflictoNulidadSae.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos ( ).
Auto CSJ, AC 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909- 2021. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 6 de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. En el caso, el Juzgado de Santander de Quilichao asumió el conocimiento del asunto en el 2018. No obstante, luego se apartó de este.
Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 7 competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis6. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Santander de Quilichao, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
Así las cosas, se remitirá el asunto al Juzgado 6 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02761-00 8 de Santander de Quilichao de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D43380FD82F13F29CB793E2938681ECCB250AE3186D978A550404C4A5D596B16 Documento generado en 2024-08-01