CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02352-00 AC4269-2018 Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02352-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).
I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Clínica Emcosalud S.A., formuló demanda ejecutiva contra Cafesalud S.A. E.P.S, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicios. 2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los Despachos de Neiva, Huila, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, que mediante auto de 16 de marzo de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio principal de la demandada era Bogotá. [Folios 437 a 438, c.1] 4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por lo que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folios 444 a 446 c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». (Subrayado fuera del texto). Por su parte el numeral 5º, indica: « en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ».
De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado, si son varios en la vecindad de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, específicamente, pueden conocer tanto el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor. 3.
De igual forma, cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó el conocimiento de la controversia, de manera privativa en atención « al domicilio principal del demandado », sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas. 4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de unas facturas de prestación de servicios, que recibió la demandada Cafesalud S.A. E.P.S, sociedad que cuenta con varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º, 3° y 5º del artículo 28 del estatuto adjetivo.
A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud del « lugar de cumplimiento de las obligaciones ». De lo que se desprende que el accionante en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por la segunda opción y de los hechos de la demanda se advierte, según lo que se afirma, que tanto la prestación de servicio de seguridad como la contraprestación de está, por acuerdo de las partes se daría en Neiva. [Folio 424, c.1] Así que si la demandante escogió la referida localidad para presentar su demanda y señaló que en las mismas era donde debían cumplirse las obligaciones, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente conoció de la controversia se declarara incompetente, pues no es posible acudir, a otro funcionario judicial diferente, como quiera que el demandante escogió el fuero contractual, sin perjuicio que el mismo sea discutido por el extremo pasivo. 5.
Por tales razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Neiva, Huila, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Circuito de Bogotá, y a las partes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6