AC4268-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02760-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Rubén Darío Sánchez Ruiz contra Giovanny Ferney Sánchez Guerrero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS PROMISCUOS DE FAMILIA (REPARTO) TULUÁ VALLE», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le exonere del pago de la cuota alimentaria en favor del demandado que tiene origen en «la sentencia emanada del juzgado segundo Promiscuo de Familia de Tuluá valle». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad del demandante»1. 1 Archivo “01DemandaYanexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02760-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá -con auto del 10 de abril de 20242- la admitió. No obstante, en el término de traslado, Nancy Esperanza Guerrero Montenegro, en calidad de persona de apoyos de su hijo Giovanny Ferney Sánchez Guerrero, formuló como excepción previa la falta de competencia del Juez de conformidad con el «numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso» y atendiendo a que el domicilio del demandado es en Sibundoy, por lo que consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía a los Jueces de Familia de esa municipalidad3. 3.
De este modo, el Juzgado de Tuluá -con providencia del 18 de junio de 2024-, advirtió que no tenía competencia para continuar conociendo del presente asunto. Consideró que: …bajo la égida de ostentar la condición de discapacidad al beneficiario de alimentos, no le asiste competencia para continuar con el conocimiento de este proceso, razón por la cual, en aplicación el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, como quiera que señor GIOVANNY FERNEY SANCHEZ GUERRERO, es un individuó frente a una situación de debilidad manifiesta, tal como se indicó con la contestación de la demanda, se remitirá el mismo al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, lugar donde tiene centrado su domicilio actual, para que continúe el trámite solicitado por el señor RUBEN DARIO SANCHEZ RUIZ.4 4.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy -con proveído del 11 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el 2 Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “07ContestacionDemanda.pdf”. 4 Archivo “09ControlDeLegalidad.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02760-00 3 conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Expuso que: El alimentario es una persona con discapacidad, según lo manifestado en la contestación de la demanda y anexos. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1996 de 2019, todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
Por lo anterior, la condición de discapacidad del beneficiario, no lo limita en el ejercicio de su capacidad legal y con ello, en su capacidad para comparecer al proceso. En efecto, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, suscribió acuerdo de apoyos ante la Notaría Única del Círculo de Sibundoy Putumayo, según obra en la contestación de la demanda, escritura pública No. 35 del 31 de enero de 2024, por medio de la cual, designó como persona de apoyo a la señora NANCY ESPERANZA GUERRERO MONTENEGRO, para que lo oriente y asista en la toma de decisiones relacionadas con el apoyo económico que le suministra el padre biológico.
Bajo la norma citada, el demandado tiene capacidad legal plena para ejercer sus derechos dentro de este proceso. Además, para garantizar sus derechos a la igualdad, autonomía y primacía de la voluntad, dispone de la persona de apoyo. Como también, tiene la posibilidad de contar con ajustes razonables, entendidos como, las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar actos jurídicos de manera independiente, en los términos del artículo 8 de la ley 1996 de 2019.
En este orden de ideas, este despacho considera que, la condición de discapacidad de demandado no es razón para inaplicar la regla especial del fuero de conexidad señalada en el numeral 6 del artículo 397 del C.G.P., en virtud de la cual, la competencia le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle y no a este despacho.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 5 Archivo “06AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02760-00 4 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02760-00 5 conocido.
Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00). En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre). 4.
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos en favor del demandado - ahora mayor de edad- fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá 6. Por tanto, será ese Despacho el competente para conocer del litigio. III. DECISIÓN 6 Folio 6, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02760-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1FF10435CD95A0C283545E21B0F93B69DBEE33E08DBD2CCF0F3478F86902FAE Documento generado en 2024-08-01