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AC4268-2018 [2018-02249-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02249-00 AC4268-2018 Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02249-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Veintiuno Civil Municipal de Medellín (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva Progreso y Desarrollo Concordcoop -Liquidación-, formuló demanda ejecutiva contra Sandra Yurley Castrillón, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré. 2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Medellín, Antioquia, por ser el lugar de domicilio de la demandada.

De igual forma, se señaló como domicilio de la pasiva « Manizales ». 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de la citada ciudad, que mediante auto de 25 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el domicilio de la demandada era Manizales (Caldas). [Folio 19, c.1] 4.

Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, que en proveído de 23 de julio de 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folio 22, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (Subrayado fuera del texto). De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento. 3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de « título ejecutivo con título valor », pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, « todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tale s». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00) En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.

En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación. 4.

El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.

De la revisión del título que dio origen a la ejecución, se encuentra que las partes pactaron que el pago de la suma incorporada en cartular se daría en la ciudad de Cúcuta. [Folios 5] Así que si la demandante escogió la referida localidad para presentar su demanda y allí es el sitio de cumplimiento de la obligación, era claro que escogió el factor contractual, y por tanto, el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla. 5.

Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer de la controversia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, Caldas, y a la demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6