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AC4267-2024 [2024-02745-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4267-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02745-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de San Martín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Eder Dueñas Barcenas contra Abigail Pereira Cobos y Jhormal Daniel Valbuena Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL - Reparto- Bucaramanga, -Santander», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de las letras de cambio aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el artículo «28 ordinal 1 del Código General del Proceso.

Manifiesto que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02745-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 17 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Pues bien, con fundamento en lo alegado, la competencia radica en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, como fundamento de lo anterior, cabe señalar como argumentos las siguientes consideraciones: Dado que el actor expone de manera clara y precisa que la competencia para conocer el presente asunto se encuentra reglado en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P. (domicilio de los demandados), debemos considerar esta expresión normativa como la reguladora para definir la competencia en la controversia puesta de presente al despacho.

En el acápite de VIII notificaciones, se indica claramente que el domicilio de los demandados es el municipio de San Martín, al señalar: “LOS DEMANDADOS, ABIGAIL PEREIRA COBOS, y JHORMAN DANIEL VALBUENA PEREIRA en su lugar de domicilio, ubicado en la Carrera 5 No. 4- 25 de San Martín – Cesar.” Considera el despacho que para el caso sub examine, la competencia debe establecerse dentro de la circunscripción territorial correspondiente al municipio de SAN MARTÍN, tal y como se evidencia en lo aducido en la presente providencia y conforme lo expuesto en el escrito demandatorio.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín -con providencia del 25 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: Para el caso en concreto, el ejecutante enfatizó en la demanda, que, el domicilio del demandado corresponde el Municipio de San Martín Cesar, escogiendo presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, así lo dejó consignado en el acápite de competencia y encabezado del escrito de la demanda.

“Manifiesto que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga” Acogiéndose de esta manera a la regla de competencia territorial en el artículo 28-3 del C.G.P, esto es el lugar de cumplimiento de 2 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02745-00 3 la obligación, descartando de este modo la competencia de esta sede judicial, todo ello en aplicación del fuero concurrente por elección. 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo “007AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02745-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL -Reparto- Bucaramanga, - Santander», por el artículo «28 ordinal 1 del Código General del Proceso.

Manifiesto que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga». Además, se constata que en los títulos valores se pactó lo siguiente: «se servirá(n) Ud.(s) pagar solidariamente en Bucaramanga»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Archivo “004Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02745-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E895A38CFD9BFB21E4BFAE69532833D500B886FBFF690A6611CE4BE1B2AF957E Documento generado en 2024-08-01