CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02338-00 AC4267-2018 Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02338-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (Santander).
I.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Miltiactiva Transportadora de Gas Internacional formuló demanda ejecutiva contra Howard Alberto Gilly Corredor, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré. 2. En el libelo se indicó que el domicilio del demandado correspondía a Bucaramanga, Santander, y que la competencia se radicaba ante los jueces de esa ciudad, como quiera que el deudor se había obligado a cancelar el dinero en las oficinas de la demandante ubicadas en ese lugar. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 25 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá. 4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que en proveído de 13 de julio de 2018, suscito el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutan títulos valores es competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folios 25 c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (Subrayado fuera del texto). De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento. 3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de « título ejecutivo con título valor », pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, « todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00) En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.
En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación. 4.
El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.
A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en la ciudad de Bucaramanga « por ser el lugar donde debe cumplirse la obligación », circunstancia que también se señaló en el hecho segundo de la demanda, sin perjuicio que el demandado pueda debatirlo por los medios legales pertinentes. [Folio 15, c.1] Así que si el demandante escogió la referida localidad para presentar su demanda e indicó que en dicho lugar se encuentra se debía cumplir las obligaciones de sus demandados, era claro que escogió el factor contractual, que coincide incluso con el domicilio de la pasiva, y por tanto, el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla. 5.
Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer de la controversia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto de competencia y al interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá y a la demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6