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AC4263-2024 [2024-02718-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1563 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4263-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02718-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Wilfred Yosep Páez Rangel contra Medicuc IPS Limitada.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las sumas a las que fue condenada la demandada en el laudo arbitral del 24 de enero de 2024. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio principal de la demandada… la ciudad de Cúcuta»1. 1 Archivo “004EscritoDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02718-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 3 de abril de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que: Sobre el particular, se debe indicar que conforme lo establece el inciso final del artículo 306 del Código General del Proceso, el cual establece que la “(…) jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”, al respecto se tiene que el artículo 46 de la Ley 1563 del 2012, señala que “Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, ser· competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.”(Negrita y Subrayado fuera de texto).

En atención a ello, se puede determinar que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de la ejecución de laudo arbitrales, que conforme a las reglas generales de competencia, en razón a la cuantía estaría en cabeza de los jueces civiles del circuito, sin embargo, dicho factor cuantía no es el único a tener en cuenta para la determinación del conocimiento del presente asunto, pues conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 1563 del 2012, delimita su competencia al lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje, siendo para el caso en la Ciudad de Bucaramanga, debiéndose de definir la competencia en el presente proceso en razón a la ubicación del lugar en donde se llevó a cabo el tribunal de arbitramento, es decir por el factor territorial, que de acuerdo a lo argumentado sustrae a este estrado de la misma, por ser del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 30 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: De otra parte, en cuanto a disposición legal respecto de dicho tema, ha de aludirse al artículo 116 de la Ley 1563 de 2012, que consagra las reglas de competencia sobre las controversias que se han de ejecutar ante la autoridad judicial, puntualizando que: 2 Archivo “008AutoRechazaCompetenciaJ06CivilCtoCucuta.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02718-00 3 "Reconocido el laudo en todo o en parte, de su ejecución conocerá la autoridad judicial competente”. Así entonces, de la revisión de la demanda en el caso de la referencia se puede dilucidar que nos encontramos frente a la figura de la competencia a prevención, es decir, la parte que va a ejecutar la obligación contenida en el título ejecutivo puede escoger que el Juez que conozca de dicha causa sea el del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de la acreencia. … De este modo, se deja establecido en un primer término que la parte ejecutante fijó la competencia de su caso en el Juez del Circuito del lugar donde se halla el domicilio de la demandada, es decir, Cúcuta, siguiendo las directrices del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.; sitio que, valga insistir, corresponde al mismo lugar del domicilio del demandante, tal y como se extrae de los anexos de la demanda.

Cabe destacar, que dentro de la demanda no se advirtió en momento alguno sitio diferente al del domicilio del demandado con el fin de fijar competencia. … En virtud de lo anotado, resulta evidente que es al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al que le corresponde tramitar esta actuación, toda vez que concurren fueros y fue a elección del extremo ejecutante la fijación de la competencia en el estrado ubicado en el lugar del domicilio de la sociedad demandada, cuando al establecerla, en el acápite correspondiente a la competencia indicó, textualmente: “…es usted competente señor Juez para conocer del presente proceso, por tratarse de una demanda ejecutiva de mayor y, habida consideración que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Cúcuta”, sin que ello sea una escogencia caprichosa pues no se está desconociendo las leyes procesales sobre el tema y en tanto, su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el opositor, a través de los medios legales correspondientes.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo “013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02718-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

Conforme al artículo 116 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional «Reconocido el laudo en todo o en parte, de su ejecución conocerá la autoridad judicial competente». Y, de las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», por ser «el domicilio principal de la demandada… la ciudad de Cúcuta».

Por tanto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -domicilio principal de la demandada- conforme el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, sumado a que esa fue la elección efectuada por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02718-00 5 la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E52D66CC8AB69E88569D057A16AF839128448A4E708A0035A92CA0C108A8E12 Documento generado en 2024-08-01