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AC4261-2024 [2024-02712-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4261-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02712-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Agrupación de Vivienda Reservado 147 -propiedad horizontal- contra Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas extraordinarias de administración adeudadas. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes… y el lugar estipulado para el cumplimiento de las obligaciones»1. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02712-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 13 de diciembre de 2023- la inadmitió. No obstante, -con proveído del 26 de febrero de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia, «teniendo en cuenta el certificado de existencia aportado en la subsanación se evidencia que el domicilio principal de la sociedad convocada tiene lugar en la ciudad de Medellín -Antioquia, (núm. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 26 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Sí a bien tuviéramos como lugar de cumplimiento de la obligación -como factor de competencia- y por la naturaleza del proceso ejecutivo, el lugar de ubicación del inmueble en el cual se causaron las cuotas de administración sería de manera privativa el lugar de competencia para conocer el presente trámite, donde sí es competente entonces el JUZGADO 35 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. Empero, de manera autónoma el precitado despacho determinó que la competencia se definiría por el lugar de domicilio de la entidad demandada, cercenando inclusive la voluntad de la ejecutante que decide imperar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., donde también es su domicilio.

Era necesario que el JUZGADO 35 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, inadmitiera la demanda para que la parte actora le indicara en cuál numeral, si el 1° o el 3° del artículo 28 del C.G.P. iba a fijar la competencia y no enviarlo al Juzgado de su escogencia, propiciando un conflicto antes de tiempo.3 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “10RechazaCompetenciaMunicipio.pdf”. 3 Archivo “16AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02712-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Asimismo, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02712-00 4 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser «el domicilio de las partes … y el lugar estipulado para el cumplimiento de las obligaciones».

Ciertamente, se destaca que, si bien no existe un lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que Bogotá, lugar donde se presentó la demanda, coincide con el domicilio de algunas sucursales y agencias que tiene la demandada, conforme lo consultado en el RUES. Por tanto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de alguna sucursales o agencias de la demandada-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su demanda allí, amparada en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02712-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 343C44B83B2154BF5F782C667644C68F7B7719BB0C985CEB725583B258EE0EA8 Documento generado en 2024-08-01