Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00101-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4261-2018 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00101-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Luis Orlando Velásquez Bejarano solicitó que, con citación y audiencia de Elvia López Ramos, se declarara que entre ellos existió, desde el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de octubre de dos mil quince, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. B. Los hechos 1.
Desde el 5 de octubre de 1989, el demandante y la demandada, en estado de soltería y sin impedimento legal para contraer matrimonio, iniciaron una convivencia estable, permanente y singular. [Folio 116, c. 1] 1. La pareja procreó un hijo de nombre Guiovanny Velásquez López, nacido el 28 de enero de 1993. [Folio 116, c.1] 1. Durante la convivencia, que se extendió por más de dos años, los compañeros se comportaron ante la sociedad como marido y mujer. 1.
El patrimonio familiar construido, está compuesto por: · Inmueble ubicado en la carrera 94 A No. 131 D-14 en Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20006192. · Inmueble ubicado en la carrera 123 No. 131-64, Int. 1, Apto. 303 de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20060481. · Inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 122-31, Apto. 502 y Garaje 15 en Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria Nos. 50N-20241483 y 50N-20241500. · Inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 122-31, Garaje 19 en Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 20241504. · Inmueble ubicado en la Diagonal 6 No. 5-53 Local B09, Centro Comercial Cerro Fuerte-Área Urbana Briceño – Municipio de Sopó (Cundinamarca), con Matrícula Inmobiliaria No. 176-148390. · Inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 8-169, apartamento 102, torre 4 del Conjunto Residencial Balcones de San Martín del Municipio de la Vega. · Derecho de usufructo sobre el inmueble ubicado en la calle 75 No. 24-53/55 de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-843858. · Derechos y acciones sobre la razón social y el establecimiento comercial “Distribuciones Implecor S.A.S.”, con N.I.T. 800103752-5. · Derechos sobre el inventario y balance general a 31 de diciembre de 2015 de la referida empresa. · Vehículo de placa BRH331, marca Audi, modelo 2005. · Vehículo de placa BZQ881, marca BMW, modelo 2007. · Vehículo de placa MCH906, marca Toyota, modelo 1981. 1.
El 30 de octubre de 2015, el demandante tomó la decisión de irse de la casa donde residía junto a la demandada y su hijo, dada la difícil situación que se vivía en el hogar, que hizo imposible la vida en comunidad y que deterioró las relaciones familiares y afectivas. [Folio 117, c.1] C. El trámite de las instancias 1. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, en auto de 8 de julio de 2016; en esa decisión se dispuso requerir a la parte actora para que precisara la cuantía de sus pedimentos con miras a señalar el valor de la caución que debería prestar para acceder a las medidas cautelares solicitadas. [Folios 127-128, c. 1] 2.
Notificada personalmente el 18 de agosto posterior, la demandada se opuso a las pretensiones del reclamante, con fundamento en las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”; así como las de mérito que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho – veracidad de las fechas aportadas en la demanda” y “prescripción de la acción para la declaración de unión marital de hecho.” [Folios 132-139, c. 1] 3.
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, el a quo declaró probada la unión marital de hecho de los contendientes, la cual subsistió entre el 19 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2013. En ese sentido, accedió a declarar demostrada la excepción de prescripción de la acción para reclamar la configuración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por la convocada al trámite. [Disco compacto, Folio 104, c.1] 4.
Inconforme con lo resuelto, el demandante apeló. Soportó su disenso, en la falta de análisis probatorio a algunos de los medios de conocimiento allegados a la foliatura, que no fueron tachados de falsos ni refutados por la demandada y que dan cuenta de que para el mes de octubre de 2015, los compañeros permanentes aún ostentaban dicha condición, tales como una escritura pública donde así lo manifestaron y las planillas de ingreso y salida de vehículos del edificio donde residía la pareja. [Disco compacto, Folio 7, c. Tribunal] 5.
Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 2017, reformó el numeral primero de la decisión impugnada y en su lugar, declaró probado que la unión marital perduró hasta el 26 de octubre de 2015. En consecuencia, revocó el ordinal segundo y declaró no probadas las excepciones de “ inexistencia de la unión marital de hecho” y “prescripción de la acción para la declaración de la unión marital de hecho”, por lo que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre los contendientes. [Disco compacto, Folio 7, c. Tribunal] 6.
La demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el trece de febrero de dos mil dieciocho. [Folio 3, c. Corte] 7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 5-8, c. Corte] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
La disidente lo desarrolló así: CARGO ÚNICO: La decisión acusada vulneró por vía directa el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación, como consecuencia «…de la apreciación errónea (por error de hecho) – por indebida apreciación de la prueba –.» En sentir de la casacionista, el Tribunal desconoció que en desarrollo de la fase de conciliación ante el Juez A quo, las partes, en forma espontánea, establecieron la fecha de inicio y terminación de la unión marital de hecho, declaración de voluntad que el juzgador de la segunda instancia no podía desconocer por tratarse de un «…acto jurídico inmodificable.» En ese sentido, explicó que «…conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica de la fuerza suasoria de lo conciliado, tales declaraciones rendidas por las mencionadas personas, tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que no se trata de declaración incompleta puesto que demostraron a plenitud, por acuerdo de las partes ante el juez que avaló tal acuerdo, cuándo comenzó y terminó la unión marital de hecho tal y como fue declarada no solo por ellos mismos sino por el juez de instancia.» Cuestionó, por otra parte, que el Tribunal hubiese dado mayor credibilidad a «unas pruebas documentales (escrituras) estas sí incompletas» que al pacto exteriorizado por las partes, que constituía ley para el proceso.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia y en su lugar, dejar en firme la sentencia de primer grado, en virtud del «…error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas por la parte actora» III. CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración ». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso.
Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. 2.1. Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. 2.2. Las normas de derecho sustancial son aquellas que « …en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación… », por lo que no ostentan esa naturaleza las que se « limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo ».
(CSJ AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad. 2005-00243). 2.3. La acusación por transgresión directa de ese tipo de preceptos supone una total conformidad del censor con la valoración que el juzgador acometió del material probatorio. Así lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que de manera constante e invariable, ha destacado que la técnica del recurso extraordinario exige plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin referencia alguna a la ponderación de los medios demostrativos.
(CSJ SC, 14 Ene 2005, Rad. 7550; CSJ AC, 26 May 2009, Rad. 2002-00002; 10 Feb 2011, Rad. 1999-00283; 9 May 2012, Rad. 2006-00223; 29 Oct 2013, Rad. 2008-01178, entre otros). Con otras palabras, al recurrente no le está permitido plantear algún reparo en relación con los resultados que en el terreno de la cuestión fáctica hubiere encontrado el sentenciador, pues la inconformidad ha de circunscribirse a un discurso de estricta hermenéutica en relación con los textos legales aplicados, aquellos que se dejaron de lado, o a los que se les dio una interpretación distinta de la que rectamente les corresponde. 3.
En este evento, la demanda de casación no reúne los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitida. 3.1. En el único cargo planteado contra la sentencia, se le acusó por trasgredir de manera directa el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el cual no ostenta el carácter de norma sustancial porque su contenido está destinado a describir un fenómeno jurídico –el de la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho-, más no es su objeto crear, modificar o extinguir una situación material concreta.
Así lo ha decantado esta Sala de Casación, refiriéndose a dicha institución jurídica para los procesos ordinarios y ejecutivos, regulada por los artículos 2535 y siguientes del Código Civil, preceptos frente a los cuales se ha definido su condición insustancial (AC2527-2017). 3.2. Aún de admitir la posibilidad de sustentar el ataque por la vía de la causal primera de casación, es decir, la violación directa de la ley sustancial, se tiene que de todas formas la casacionista no observó los requisitos de técnica necesarios para enderezar su censura, toda vez que alegó la indebida aplicación del referido artículo 8º de la Ley 54 de 1990, pero enfocó sus reproches, estrictamente, a cuestionar la valoración probatoria del fallador Ad Quem.
En ese sentido, le enrostró el hecho de no haber tenido en cuenta los términos de la conciliación a la que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017 (fl. 87-89), donde admitieron su convivencia entre el 19 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2013. Asímismo, cuestionó que, en su sentir, el Tribunal le diera mayor valor probatorio a «unas pruebas documentales (escrituras) estas sí incompletas», que al mencionado acuerdo, pues éste era ley para el proceso. 3.3.
Los anteriores argumentos no se aprecian ceñidos al campo de estricta hermenéutica jurídica, sino que se evidencian alusivos a la apreciación de los medios de prueba, lo que resulta extraño a la recta vía que se escogió para encauzar el cuestionamiento planteado, de ahí que la forma en que se estructuró la acusación se advierte equivocada, pues no procedía incluir en ella lo que debió ser objeto de reclamo por vulneración indirecta de la ley sustancial.
En relación con lo que se analiza, esta Sala ha señalado que las vías directa e indirecta a las que puede acudir el censor para alegar la violación de las normas sustanciales son « antagónicas e irreconciliables », razón por la que no es admisible que el impugnante recurra « indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso » (CSJ SC, 8 Feb. 2002, Rad. 6019).
Luego, el recurrente debe sustentar sus imputaciones a través de la vía directa cuando « los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad ». En cambio, en el evento de que sus discrepancias estén relacionadas con los hechos debatidos en el proceso, el censor « debe acudir a la vía indirecta »[footnoteRef:1].
La primera, en contraposición a la segunda, exige que el inconforme efectúe una acusación referente a los textos legales que estime soslayados, o aquellos aplicados de forma indebida, o a los que se proporcionó una errada interpretación, con total y absoluta prescindencia de cualquier juicio valorativo que suponga o entrañe desacuerdo con la ponderación que el sentenciador hubiera efectuado de las pruebas. [1: Ibídem.] El reproche se apartó de la disciplina técnica que rige el recurso extraordinario, pues el objeto de la censura no fue -como debió serlo- el quebranto originado en yerros del juzgador acerca de la existencia, validez y alcance de los preceptos sustanciales que debieron servirle para dirimir las diferencias suscitadas entre las partes (error iuris in iudicando ), por lo que el mismo se torna inane. 4.
En tal orden, como se anticipó, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente, motivo adicional para inadmitir la demanda. En efecto, el legislador estableció en el artículo 333 del Código General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casación. Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación, la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Pero también, inspirado en el mismo principio, estableció en el artículo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casación que, aunque reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de los tres eventos que allí contempla: 1.
Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3.
Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. En este caso la sentencia respetó la legislación nacional. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido.
Concretamente, el juzgador de la segunda instancia apreció de manera integral y sistemática el caudal probatorio recaudado en las diligencias y con apego a un estudio y valoración razonable del mismo, concluyó que lo admitido por las partes en la conciliación procesal ante el A quo, fue que la pareja convivió entre el 19 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2013 y que, como quedó establecido en ese mismo acto procesal, la cuestión litigiosa a dirimir por la judicatura se reducía a determinar la condición de compañeros permanentes entre el 5 de octubre de 1989 y el 18 de febrero de 1991 y a partir del 1 de julio de 2013, es decir, durante las fechas no convenidas por los contendientes pero aducidas en la demanda.
Establecido ello, el fallador estimó que no existía ningún elemento de convicción que permitiera declarar que antes del 19 de febrero de 1991 las partes conformaron un vínculo marital, pues la constitución de una sociedad comercial en el año 1990, no era suficiente prueba para llegar a tal conclusión. No obstante, señaló que había suficiente material probatorio que daba cuenta de la vigencia de la relación entre el 1º de julio de 2013 y el 26 de octubre de 2015, no solo con base en la Escritura Pública de compraventa No. 2517 de la última fecha, donde los adquirentes señalaron que su estado civil era el de «…solteros con unión marital de hecho entre sí…» (fl. 53), declaración que fue respaldada por los testigos traídos a juicio por la demandada, incluyendo el hijo común de la pareja, quienes admitieron que el demandante salió definitivamente de la residencia común en el mes de octubre de 2015, hecho que también encontró sustento en las planillas de entrada y salida de vehículos del conjunto donde tenían establecido su domicilio y la certificación expedida por la administración del conjunto, sobre los cuales no recayó tacha alguna.
Por último, destacó el sentenciador plural la falta a la verdad en que incurrió la casacionista, cuando al contestar la demanda aseguró que la unión marital se extendió únicamente hasta el 30 de junio de 2013, pero en interrogatorio de parte confesó que fue hasta el año 2014, mientras sus propios testigos la desmintieron señalando que fue hasta el mes de octubre de 2015.
Es decir, que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Razones que imponen la inadmisión de la demanda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 14 de diciembre de 2017, dentro del asunto referenciado. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2