Radicación n.° 11001-31-03-010-2012-00549-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4260-2018 Radicación n.° 11001-31-03-010-2012-00549-01 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Fernando Ignacio Londoño Silva y Neyla Elsa Laserna de Londoño, demandaron a Alberto Velandia Acosta y demás personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre el 50% del bien ubicado en la calle 145 No. 7B-65 de la urbanización las Acacias del barrio Usaquén de esta ciudad capital e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-34188.
Pretenden, en consecuencia, que se acceda a dicho reconocimiento y se ordene «…la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin que se haga la anotación correspondiente al folio de matrícula número 50N-34188; y para que se abra un nuevo folio de matrícula del predio objeto de usucapión. Se expida copia auténtica de la sentencia…» y se condene en costas a los demandados.
B. Los hechos 1. El demandado es propietario del predio pretendido en usucapión, como consecuencia de la adjudicación que en la sucesión de su padre le correspondiera, cuota parte que éste no accedió a vender a los demandantes cuando éstos compraron el 50% restante a su señora madre, –Escritura pública 4040 del 27 de noviembre de 2009-. [Folio 62, c.1] 2.
Los demandantes recibieron la posesión del inmueble el 20 de octubre de 1987. [Ibídem] 3. Rosa Helena Acosta de Velandia prometió vender a los accionantes el bien inmueble objeto de usucapión, comprometiéndose a suscribir la respectiva escritura pública el 13 de octubre de 1987 a las 3 de la tarde, en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. El acto no pudo llevarse a cabo porque con antelación se estableció que debía adelantarse la sucesión del difunto esposo de la promitente vendedora. [Ibíd.] 4.
Los demandantes recibieron real y materialmente el bien inmueble en disputa, el 20 de octubre de 1987. [Ibíd.] 5. Adelantado el trámite correspondiente, el 25 de marzo de 1988, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó el bien a Rosa Helena y a su hijo Alberto Velandia Acosta, en común y proindiviso. [Ibíd.] 6. Los usucapientes corrieron con los gastos de la causa mortuoria con el fin de lograr el perfeccionamiento del negocio jurídico en suspenso y desde finales de noviembre de 1987, decidieron ejercer posesión sobre la cuota parte del fundo que no les fue vendida, desconociendo cualquier derecho de propiedad sobre el mismo. [Folio 63, c.1] 7.
El demandado no ha disputado la posesión por ellos ejercida, por lo tanto son poseedores exclusivos y excluyentes. [Folio 63, c.1] 8. El extremo actor únicamente reconoció a Rosa Helena Acosta de Velandia como propietaria del inmueble y ante su incumplimiento en la firma de la escritura de compraventa correspondiente, iniciaron acción ejecutiva por obligación de hacer, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de abril 28 de 2006, ordenó otorgar el respectivo instrumento público –Escritura No. 4040 de 27 de noviembre de 2009, de la Notaría 5ª de esta ciudad.[Folio 64, c.1] 9.
Los esposos Londoño Laserna cancelaron con su peculio el valor total de la obligación hipotecaria que se ejecutaba contra la vendedora en el juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para defender la posesión que ostentaban. Como consecuencia de ello, obtuvieron la cesión o subrogación del crédito en el juicio compulsivo y el levantamiento del gravamen real. [Ibíd.] 10.
En desarrollo de ese proceso, el 26 de julio de 1988, se llevó a cabo diligencia de secuestro, donde se hizo constar que quien habitaba el predio era la codemandante y que posteriormente suscribirían contrato de arrendamiento; sin embargo, ante el pago total de la obligación, no se llevó a cabo el convenio de alquiler. [Ibíd.] 11. En ejercicio de la posesión sobre el fundo, los demandantes le han plantado las siguientes mejoras: «…colocación de pisos en el hall, alcobas y cocina, colocación de gabinetes, remodelación de dos baños, construcción de dos baños con enchape y accesorios, cambio cuarto closet de madera en las alcobas, instalación de lavadero y enchape de muros y cubierta en marquesina, instalación de marquesina en tres patios interiores, instalación de una puerta, reja en hierro, tuberías y bajantes, tubería del agua en PVC, instalación de dos líneas telefónicas; la construcción de un segundo nivel conformado por un apartamento que consta de una sala comedor con piso en tapete, cocina con mesón y lavadero, dos alcobas alfombradas con un closet doble, ventanas en aluminio y puertas de madera.», han pagado el impuesto predial desde el año 1989, han cancelado impuestos por valorización desde el año 1998, han atendido los requerimientos del IDU, suscrito acuerdos de pago con la Administración, presentado reclamaciones contra diversas entidades particulares y públicas, cancelado los servicios públicos domiciliarios, asistido a reuniones de la junta de acción comunal local, donde son reconocidos como propietarios, entre otros actos de señorío. [Folios 65 -67, c.1] C. El trámite de las instancias 1.
La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de septiembre de 2012. En el mismo proveído se dispuso la notificación y el emplazamiento de la pasiva y de los indeterminados, respectivamente; así como la inscripción de la demanda en el Registro. [Folio 79, c.1] 2. Notificado, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en la excepción previa de “cosa juzgada” y en las de mérito que denominó: “falta de requisitos formales y de ley para solicitar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por el fenómeno del tiempo”, “temeridad y mala fe”, medios defensivos que sustentó en que los pretensos usucapientes entraron al bien en virtud de un contrato de arriendo y que se han valido de artimañas y engaños para mantenerse allí, sin cancelar la totalidad del valor pactado en la promesa de compraventa, al punto que persiguieron ejecutivamente el pago de la obligación hipotecaria que dijeron haber solventado como señores y dueños del fundo y que no es cierto que estén cancelando los impuestos ni los servicios públicos. [Folios 145-151, c.1] 3.
El 12 de marzo de 2013, se designó curador ad litem para que representara los intereses de los indeterminados. Posesionado, el auxiliar de la justicia nombrado, solicitó, al contestar la demanda, que «…de existir cualquier hecho exceptivo que conduzca a la extinción parcial o total de la obligación cobrada, de aplicación al Art. 306 inciso 1 del C.P.C.» [Folios 157-160, c.1] 4.
En providencia de 12 de febrero de 2014, se resolvió adversamente la defensa preliminar de la pasiva, por encontrar que hay identidad en cuanto a las partes y al inmueble en litigio, pero no en torno a las pretensiones, pues en el proceso adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que se negó por no haberse acreditado el justo título, mientras que en este nuevo juicio se pidió la extraordinaria. [Folios 11-13, c. Excepciones previas] 5.
El 3 de febrero de 2017, se reconoció a Gloria Inés Castaño Botero, como cesionaria de los derechos litigiosos de los demandados, conforme solicitud así elevada. [Folio 266, c.1] 6. El 5 de junio de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que fueron reasignadas las diligencias, emitió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los presupuestos legales para la configuración del fenómeno jurídico invocado, concretamente, porque desde la fecha en que los comuneros exteriorizaron su intención de desconocer al copropietario del predio –con la primera demanda de prescripción adquisitiva (año 2003)-, hasta la fecha de radicación de esta demanda (30 de agosto de 2012), no transcurrió el término necesario para usucapir. 7.
Inconformes con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación, basados en que el fallador A quo desconoció que en el proceso quedó acreditado que ingresaron al predio desde el mes de octubre de 1987 y empezaron a ejercer actos de señores y dueños a partir de finales de noviembre del mismo año, expresados en las diversas mejoras que plantaron sobre el 100% del fundo tal como lo atestiguaron las personas que rindieron declaración en el juicio y lo demuestran las múltiples acciones judiciales que desde aquella época han impetrado con miras a proteger su posesión, sin oposición del demandado, quien jamás ha reclamado sus derechos como copropietario, sino que ha intentado despojarlos ilegalmente. [CD contentivo de la audiencia de alegatos en segunda instancia. Folio 12, c. Tribunal] 8.
Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo de 23 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, por coincidir en sus apreciaciones, en cuanto a que no están acreditados los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de los demandantes, porque no se acreditó la fecha de la interversión del título de tenedores con que entraron al bien, pues para cuando promovieron la primera demanda de prescripción adquisitiva, aún estaba en curso el proceso ejecutivo por obligación de hacer, instaurado contra la promitente vendedora para que suscribiera la escritura pública de compraventa, hecho que se concretó el 27 de noviembre de 2009. 9.
Con todo, estimó que desde ninguno de aquellos puntos de partida se cumplió el término establecido por el Código Civil para usucapir, pues no transcurrieron los 20 años de que trata el artículo 2532 de dicho ordenamiento, vigente para cuando se promovió la demanda. [Folios 12-14, c. Tribunal] 10. Los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el siete de diciembre de dos mil diecisiete. [Folio 3, c. Corte] 11.
En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-43, c. Corte] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, que los censores desarrollaron así: CARGO ÚNICO: El Tribunal vulneró por vía indirecta los artículos 757, 762, 764, 775, 777, 779, 780, 783, 769, 1602, 1603, 1611, 1615, 1618, 1621, 1626, 1627, 1634, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2533 del Código Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 174, 175, 177, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 164, 165, 167, 176 y 375, 3 del Código General del Proceso y la Ley 791 de 2002, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores en la valoración probatoria, por alterar su alcance y contenido, de tal manera que tergiversó los hechos que de ellos se desprendían. a. Particularmente, el Ad quem desconoció el alcance de la sentencia emitida el 28 de abril de 2006 por el Juez 15 Civil del Circuito, que ordenó la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría el contrato de compraventa, previa consignación del saldo del valor pactado por el inmueble ($5.800.000), a órdenes de ese despacho.
Y «…cuando los promitentes compradores atendieron esa orden y efectivamente depositaron en la entidad encargada de ese recaudo aquel saldo, agotaron las obligaciones que ese convenio les imponía, específicamente la más esencial de todas: el pago.» Aseguraron, en consecuencia, que el Juez del proceso ejecutivo, hizo una interpretación acomodada del contrato de promesa de compraventa, que la sentencia cuestionada prohijó tácitamente, al considerar que versó sobre el 50% del predio, cuando para el momento en que se suscribió, la promitente vendedora aparecía como propietaria del 100%, circunstancia que fue determinante a la hora de contratar y de la que tuvieron conocimiento con posterioridad, cuando la entidad financiera llevó a cabo el estudio de títulos correspondiente. b. La conclusión a la que arribó el Tribunal, en torno a la calidad en que entraron al predio en virtud de la promesa de compraventa, contraría el criterio que a ese respecto ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, reconociendo la condición de poseedor, aunque irregular, a quien empieza a ocupar por cuenta propia un inmueble a la espera de que se otorgue el instrumento público que perfeccionará el contrato.
En la cláusula octava del referido negocio preparatorio, celebrado el 6 de agosto de 1987, se pactó que “la entrega real y material del inmueble se hará una vez se haya hecho efectivo el pago de la obligación en su totalidad”. Y en la adición suscrita el 10 de noviembre siguiente, quedó constancia de haberse entregado «“real y materialmente” a los promitentes compradores el inmueble materia del contrato desde el 20 de octubre de 1987».
Desde esa fecha, empezaron a desarrollar una serie de actuaciones tendientes a defender su interés en la adquisición del inmueble, tales como el pago de los gastos del proceso de sucesión que el Banco Central Hipotecario exigió para poder aprobar el crédito para la compra del inmueble, así como la cancelación de la obligación con garantía real que pesaba sobre el fundo, para evitar su remate en proceso ejecutivo iniciado por el acreedor, todo lo cual demuestra plenamente que su intención era persistir en el cumplimiento de la promesa.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 26 años y 4 meses, lapso durante el cual, en ejercicio del animus y corpus, mejoraron sustancialmente el inmueble y han emprendido todo tipo de acciones para defender su posesión, tal como lo acredita la prueba documental y testimonial adosada a las diligencias; no de otra forma, habrían asumido con su peculio los gastos derivados de las acciones judiciales mencionadas. c. Como al demandado le fue adjudicado el 50% del bien mediante sentencia de partición inscrita en el folio de matrícula correspondiente el 29 de abril de 1988 y ellos adquirieron la propiedad del 50% restante mediante escritura pública No. 4040 del 27 de noviembre de 2009, registrada el 26 de abril de 2010, debe computarse como término de prescripción adquisitiva, el lapso que corrió «…[e]ntre la adjudicación del 50% al señor Velandia, y la adquisición del otro 50%, en cabeza de los señores Londoño…», -22 años y 5 meses-porque durante ese periodo no eran copropietarios.
Y es que, al advertir que la promitente vendedora no iba a poder suscribir el contrato de compraventa por la totalidad del inmueble, desde finales del mes de noviembre de 1987, decidieron ejercer la posesión sobre el 50% que quedaría a nombre del demandado, quien únicamente tiene la posesión legal como heredero pero jamás ha ostentado ni reclamado la posesión material ni les ha disputado la que ellos han ejercido, como bien pudo haberlo hecho al solicitar la entrega de su cuota parte en el proceso de sucesión. d. El que ellos hubiesen adquirido la copropiedad del inmueble con el registro de la escritura que les transfirió tal calidad –año 2010-, no impedía que reclamaran mediante esta demanda, «…una posesión supremamente anterior a esa calidad; la que habían ganado mucho antes a esa titularidad de comunero» Y adicionaron: «Los demandantes entraron a ser copropietarios con el Sr. Velandia, a partir del año 2.010.
Antes a esta, la copropiedad la tenía el señor Velandia, con su madre la señora Rosa Helena Acosta.» (Negrilla y subraya para resaltar) Entonces, concluyeron los casacionistas, no se les podía exigir la demostración de la “conversión” del título frente al demandado antes del año 2010, momento en que adquirieron la calidad de comuneros y desde el cual, como está demostrado con la prueba documental y testimonial arrimada, han poseído con ánimo de señores y dueños. e. No es posible aseverar, como lo hizo el Tribunal, que los testimonios decretados a su favor «…son prueba “equívoca” porque bien pudieron dar cuenta de actos de tenencia y no posesorios, dado que en uno y otro caso un simple tenedor podía ejercer actos semejantes a los de un poseedor.» Contrario a esa afirmación del fallador «…se está en presencia de un grupo de testigos que por su conocimiento dieron la prueba de estarse en presencia de actos posesorios ejercidos por la familia Londoño, explicando con toda claridad en qué consistieron esos actos y desde cuándo eran ejercidos.
Es pecar contra la más elemental lógica afirmar que construir, dar en arrendamiento y mejorar son actos propios de un tenedor, porque como lo sostuviera uno de los testigos citados, a un arrendatario no le importan esos hechos.» En apoyo a sus argumentos, los censores transcribieron algunos apartes de las declaraciones de los señores Gilma Aurora Garzón, Hortensia Perea de Mantilla y José Abelardo Cubillos Sánchez, destacando que cada uno de ellos dio cuenta en su declaración, de la calidad de propietarios que ellos ostentan ante la vecindad, de las mejoras que han plantado al inmueble y del arrendamiento de los apartaestudios que construyeron, así como de la época desde la cual entraron a vivir al predio como dueños.
Por otra parte, indicaron que aunque podrían calificarse como sospechosos los testimonios antes referidos, lo cierto es que nada dijo el fallador acerca de tal circunstancia como para justificar la duda que edifica alrededor de sus dichos, tal como lo ha sostenido esta Corporación en cita jurisprudencial que transcribieron en apoyo a su censura.
Para finalizar sus disquisiciones, los inconformes expusieron el siguiente cuestionamiento: «…si se atienden las razones que tuvo en mente el señor Juez 15 Civil del Circuito para ordenar el otorgamiento de la escritura pública sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, se debe aceptar como hecho consecuencial que los promitentes compradores ejercían posesión plena y absoluta sobre ese porcentaje.
Y si el inmueble en el otro 50% no estaba en posesión de los compradores prometidos, se preguntaría ¿entonces cómo o en qué forma podían éstos ejercer solo la tenencia sobre este último porcentaje, si eran poseedores del predio restante? Más simple aún el raciocinio para que se piense en la inconsistencia del argumento que emana de la posición del ad quem: la vivienda cuya pertenencia se pretende no está materialmente dividida, o al menos no lo estaba cuando se ajustó el contrato de promesa.
Si era una sola unidad, ¿cómo explicar que respecto del cincuenta por ciento se tenga la posesión y sobre el restante porcentaje solo la tenencia? Una y otra figura responde a elementos estructurales diversos. Si esto es así, como efectivamente lo es, ¿puede respecto de una superficie única ser ejercida al mismo tiempo una posesión y una tenencia por una misma persona? Si la respuesta fuere afirmativa, desde ahora el autor de esa demanda reconoce su absoluta ignorancia en ese sentido, porque una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo.» Con soporte en aquellos argumentos, solicitaron casar el fallo recurrido.
III. CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración ».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, « esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) En armonía con lo anterior, se ha sostenido que «…todo cargo en casación debe contener los fundamentos, expresados de manera clara y precisa; a su turno, la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente.» (Expediente No. 6988, sentencia de 5 de noviembre de 2003). 3.
En este evento, la demanda de casación no reúne los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitida. Los impugnantes alegaron la violación indirecta de la ley, por error de hecho. Para soportar su alegato, indicaron que fueron desconocidos los artículos 757, 762, 764, 769, 775, 777, 779, 780, 783, 1602, 1603, 1611, 1615, 1618, 1621, 1626, 1627, 1634, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2533 del Código Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 174, 175, 177, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 164, 165, 167, 176 y 375 numeral 3º, del Código General del Proceso y la Ley 791 de 2002.
Sin embargo, se limitaron a enlistar los anteriores preceptos, de los cuales esta Corte ha definido que son normas sustanciales, los artículos 780, 1611 y 2513 del Código Civil (S-166 de 10 de julio de 1991, AC-5617-2016, Rad. 2011-00723-01 y S-442 de 19 de noviembre de 1987), pero no los cánones 757, 762, 764, 769, 775, 777, 1602, 1603, 1615, 1618, 1621, 1626, 2512, 2518, 2522 y 2531 del Código Civil; 174, 175, 177, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 164, 167 y 176 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] [1: Entre otros, ver: A-109 de 2 de mayo de 2005;
AC7510-2017, rad. 2013-0038-01; AC6897-2017, rad. 2011-00682-01; AC6698-2016, rad. 2011-00304-01; S-039 de 30 de marzo de 2006; AC6492-2016; AC7709-2017, rad. 1998-07501-01; AC7520-2017, rad. 2007-00065-01; SC2506-2016, rad. 2000-01116-01; AC6291-2017, rad. 1999-00273-01; A-1999-00908, AC4858-2017, rad. 1998-01235-01; A-2004-00222 de 28 de junio de 2012;
AC2194-2016; A-217 de 15 de agosto de 1996; AC3642-2016, rad. 2010-00740-01; AC6288-2017, rad. 2010-00737-01, AC6229-2017, rad. 2005-00166-01; AC2195-2016, rad. 2009-00263-01; AC5335-2017, rad. 2013-54933-01; AC6288-2017 y AC4529-2017.] Ahora, los artículos 1627 y 2533 del Código Civil y 165 y 375, numeral 3º del Código General del Proceso, están destinados, en su orden, a regular la forma en que debe hacerse el pago de las obligaciones, los tipos de prescripción adquisitiva, los medios de prueba admisibles y las reglas que orientan el proceso de declaración de pertenencia, de tal manera que no establecen relaciones o derechos materiales en cabeza de sujetos determinados, circunstancia que desvirtúa su condición sustancial, de la cual sí gozan los cánones 779, 783 y 1634 del mismo ordenamiento, así como el artículo 1º de la Ley 50 de 1936.
No obstante, los casacionistas no explicaron cómo se produjo el quebranto de las últimas normas, al punto que solo pusieron de presente el contenido de la tercera, pero sin evidenciar de qué manera la valoración probatoria del Tribunal, la vulneró, con trascendencia para la decisión adoptada. Es decir, que faltaron a su deber de explicitar la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento en la sentencia y la infracción que de ellas cometió el juzgador.
Luego, tal formulación se muestra imprecisa. Al desarrollar su ataque, a través de la exposición de cinco puntos concretos de disenso, se limitaron a exponer su propio punto de vista en relación con algunas de las pruebas recopiladas en la actuación, sin efectuar el ejercicio de comparación, necesario para la demostración del yerro, ni abordar la censura respecto de todos los medios de conocimiento, de tal forma que quedaron indemnes aquellos que constituyeron la piedra angular del fallo. 3.1.
Inicialmente, argumentaron que el Tribunal prohijó tácitamente la interpretación “acomodada” que hizo el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de la promesa de compraventa suscrita el 6 de agosto de 1987 con Rosa Helena Acosta de Velandia, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2006, concluyó que el negocio recayó únicamente sobre el 50% del inmueble, pese a que era clara su intención de adquirir la totalidad del predio y por ello cancelaron integralmente el precio pactado, esto es, ocho millones de pesos ($8.000.000).
Basados en lo anterior, afirmaron que «…no puede ser materia de discusión el hecho de haberse pagado la totalidad del precio convenido en el contrato de promesa. Y si se pagó, es indudable que la promesa fue cumplida en el aspecto fundamental de que se habla. De no ser así, se preguntaría: ¿sobre cuál obligación podría la justicia ordenar el cumplimiento si ya estaba totalmente solucionado el valor fijado a la vivienda? Todo cuanto restaría por cumplir sería el otorgamiento de la escritura pública.» Los accionantes parten de una premisa equivocada.
La motivación expuesta en la sentencia de segunda instancia, en manera alguna desconoció el pago del precio pactado por el inmueble por los contratantes; de hecho, ese tópico no fue objeto de discusión en el proceso, entre otras cosas, porque carecía de sentido un debate en tal dirección, pues de lo que se trataba era de establecer si en los demandantes concurrieron los requisitos necesarios para acceder a decretar en su favor la prescripción adquisitiva invocada o no. Lo que sí concluyó el sentenciador Ad Quem, fue que los entonces promitentes compradores no adquirieron la posesión del predio con la entrega material que del mismo les hiciera la vendedora, porque así no se expresó en aparte alguno del respectivo contrato –el de promesa de compraventa-, de donde dedujo que lo obtenido fue su mera tenencia. En armonía con lo anterior, estableció el fallador que a través de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo por obligación de hacer iniciado por los usucapientes contra la promitente vendedora, aquellos lograron adquirir el derecho de dominio del 50% del fundo y que por lo tanto, solo hasta ese momento cesaron los efectos del negocio preparatorio, entre ellos, la calidad en que los demandantes ocupaban la edificación, pues no estimó admisible la postura de los reclamantes, acerca de que habitaban el 50% del bien como poseedores y el otro 50% como meros tenedores.
Es decir, esa conclusión, no derivó del simple y aislado examen que los recurrentes propusieron, sino de una valoración conjunta al caudal probatorio que da cuenta de las circunstancias en que se desenvolvió el negocio jurídico celebrado por los contratantes. En ese sentido, el ataque formulado se muestra incompleto, como quiera que el juzgador de la segunda instancia no basó la referida argumentación en el contenido de la promesa de compraventa, sino que tuvo en cuenta la prueba documental allegada, precisamente, por el extremo actor, para acreditar su propiedad sobre el 50% del bien.
Si esto es así, resulta claro que las apreciaciones que sobre esos medios probatorios efectuó el fallo, quedaron huérfanas de reproche en la demanda de casación. Ahora bien, los elementos de prueba que llevaron al Tribunal a la convicción de que a través del negocio jurídico de compraventa, finalmente perfeccionado por vía judicial, los demandantes solo adquirieron la propiedad del 50% del inmueble con la suscripción del respectivo contrato de compraventa, fueron, justamente, la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2006, confirmada por ese Tribunal el 21 de mayo de 2008 y el correspondiente instrumento público, esto es, la Escritura No. 4040 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 2009.
Estos medios de prueba, que fueron aportados por los propios recurrentes a las diligencias, quienes reconocieron desde la demanda su contenido (hechos 2, 5, 6 y 7), son base suficiente para soportar la conclusión que se critica y como sobre ellos no sobrevino cuestionamiento alguno, ni en este punto ni en ninguno de los restantes en que se desarrolló el recurso, la conclusión adversa del fallador quedó incólume.
Vale la pena insistir en que la valoración probatoria del Ad Quem fue, como debía serlo, conjunta, sistemática y ello obligaba a analizar la promesa de compraventa tantas veces mencionada, no como un elemento insular, sino inescindible a los medios probatorios que daban cuenta de su perfeccionamiento –la orden ejecutiva de suscribir la escritura y ese instrumento público en sí-, los cuales no admitían interpretación distinta a la plasmada en su propio contenido, es decir, que con ese negocio jurídico los compradores solo adquirieron una cuota parte del bien en litigio, pues se trataba de una sentencia en firme que hizo tránsito a cosa juzgada y que no fue objeto de censura alguna por quienes ahora la cuestionan y tildan de “acomodada”.
Es más, obedeció a las pretensiones que en esa actuación plantearon los prescribientes y que se contrajo a que Rosa Helena Acosta, respondiera «…por lo menos con la parte de la que puede disponer y de la que a la fecha aparece como propietaria.» 3.2. En segundo lugar, los inconformes estimaron que el Tribunal, erró al señalar que la calidad en que entraron al predio fue la de simples tenedores, porque tal postura jurídica desconoció el valor probatorio que a esos convenios ha concedido esta Corporación, cuando se anticipa el goce de la cosa que se espera a adquirir legítimamente.
Sobre el punto destacaron que en la cláusula octava del negocio preparatorio, celebrado el 6 de agosto de 1987, se pactó que “la entrega real y material del inmueble se hará una vez se haya hecho efectivo el pago de la obligación en su totalidad”, y que en la adición suscrita el 10 de noviembre siguiente, quedó constancia de haberse entregado «“real y materialmente” a los promitentes compradores el inmueble materia del contrato desde el 20 de octubre de 1987», fecha desde la cual han ejercido, mantenido y defendido su posesión. En apoyo a esta censura, citaron el siguiente extracto jurisprudencial: «…como factor generativo de posesión, cuando se funde en un título que de ser regular sería para la adquisición del dominio.
Porque esa intención de señorío o voluntad de portarse como dueño en el inicio de la ocupación de una cosa constituye una situación subjetiva que podría darse aún en circunstancias en que faltare el título legítimamente de la posesión. Claro es que, en esta hipótesis, por no proceder de justo título, la posesión sería irregular, pero no dejaría por ello de estar amparada por el “ánimus domini” que concurre a darle tal carácter de posesión. (…) “Tiénese, entonces, que en el caso…en que las partes, por haberlo pactado así anticiparon desde el principio la ejecución de las prestaciones propias del contrato prometido, la situación del promitente comprador que recibió materialmente la cosa, no era la de quien viniese a tener ésta para el promitente vendedor, sino la de quien entraba a ocuparla por cuenta propia, es decir, con ánimo de señor y dueño, y a la espera de que por aquél se le otorgase la escritura pública de la venta, única formalidad faltante en orden al perfeccionamiento del negocio.
Vale decir que la situación del promitente comprador era, desde el momento en que la cosa objeto de la venta prometida le fue materialmente entregada, la de un verdadero poseedor, así fuera irregular, porque al recibir para sí en cumplimiento anticipado de la prevista compraventa, infundió a su tenencia el ánimo de dueño. Es por esto – añadió por lo que la antigua doctrina de la Corte, que consideraba como mero tenedor a quien había recibido la cosa con base en una promesa de compraventa, no tuvo perduración. Y la Corte, al estudiar la posición del promitente comprador que ha recibido la cosa, dijo: “En realidad, N.N. recibió las cosas en posesión material, con ánimo de dueño que es lo que cuenta en esta materia, no como simple tenedor a nombre de otro, y sobre esta base sí puede fundarse la acción de dominio o reivindicatoria.
(LXXXVII, 606). Y en igual criterio se inspira el fallo de Casación de 18 de febrero de 1964, en donde la Corte consideró poseedor, aunque irregular, a quien estaba en el goce de un inmueble con base en un contrato de promesa de compraventa”. (CVI, 103/105)”.» Nuevamente, los recurrentes se equivocan al desentrañar las razones que expuso el Ad Quem para desestimar sus pretensiones y, consecuentemente, dejan sin reparo alguno los elementos probatorios que fueron el verdadero fundamento de la decisión. No es cierto que el Tribunal hubiese pasado por alto el precedente de esta Corte al momento de valorar la promesa de compraventa y su adición, lo que ocurrió fue que encontró que en ninguna de ellas se pactó expresamente que la voluntad de la promitente vendedora fue la de entregar a sus futuros compradores la posesión del inmueble y por lo tanto, acorde con el criterio jurisprudencial, dedujo que lo recibido por los demandantes fue la tenencia. Para robustecer aquella premisa, la autoridad juzgadora tuvo en cuenta que los prescribientes iniciaron múltiples acciones judiciales con miras a obtener el cumplimiento de la promesa de venta, tales como denuncias penales contra los propietarios inscritos del predio por delitos contra la fe pública, acciones civiles tendientes a obligar a la suscriptora del convenio inicial a cumplir sus obligaciones contractuales, remisión de requerimientos escritos al demandado y a su progenitora para que suscribieran la escritura pública de compraventa pendiente y la firma de ese instrumento, una vez en firme la sentencia judicial que así lo dispuso.
Revela lo anterior, que el juez plural apoyó sus conclusiones, no solo en la falta de especificación en la promesa de compraventa acerca de la entrega de la posesión a los adquirentes, sino en diversos medios de conocimiento que demostraban que en realidad ellos no se consideraban dueños del fundo y por lo tanto, reconociendo la calidad de copropietario al demandado, lo convocaron a diversos juicios y requerimientos de índole particular.
En ese orden, tampoco aparece completo el ataque formulado, lo que torna intrascendente cualquier reproche que se le pretenda endilgar a la valoración de una sola de las pruebas que se apreciaron para adoptar la determinación impugnada, máxime, cuando, como quedó visto, esa apreciación se llevó a cabo de conformidad con los lineamientos que en casos similares ha trazado esta Corporación, esto es, que la entrega de la posesión debe expresarse de manera inequívoca en la promesa de compraventa y no, como ocurrió en este asunto, donde se dijo todo lo contrario: que los demandantes recibían la tenencia, mientras realizaban el pago total del valor acordado por el predio (Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 21 de mayo de 2008, folio 42). 3.3.
El tercer argumento de los casacionistas para desvirtuar la sentencia de segunda instancia, consistió en afirmar que si al demandado le fue adjudicado el 50% del inmueble mediante sentencia de partición inscrita en el registro el 29 de abril de 1988 y a ellos les fue transferido el dominio del 50% restante mediante escritura pública registrada el 26 de abril de 2010, para cuando formularon la demanda, estaba ampliamente satisfecho el lapso de prescripción adquisitiva, pues entre la primera y la segunda fecha corrieron 22 años y 5 meses, lapso durante el cual no se les podía considerar copropietarios.
Este reproche carece del todo de relevancia alguna, toda vez que desconoce por completo que a través de medios probatorios diversos, el Juez plural concluyó que durante el periodo mencionado, ellos solo ostentaron la tenencia del inmueble y por lo tanto, no podía contabilizarse como tiempo prescriptivo a su favor, por las razones que ya se explicaron y que se sustentaron en el caudal probatorio debidamente adosado a las diligencias, cuyo examen quedó nuevamente sin ataque alguno. Obsérvese que frente a las consideraciones del fallador sobre las documentales que dan cuenta de diferentes acciones judiciales instauradas por los libelistas, nada se replicó en la demanda de casación y ellos, se insiste, son prueba fehaciente de la falta del ánimus con que los usucapientes habitaban el inmueble, pues de considerarse dueños de su totalidad, ninguna denuncia ni demanda por incumplimiento de obligaciones contractuales habrían formulado. 3.4.
Las consideraciones anteriores, son suficientes para desestimar también la cuarta censura en la que los recurrentes sustentan su disenso y que tiene que ver con su legitimidad para reclamar la adquisición del derecho de dominio sobre la cuota parte adjudicada al demandado en proceso de sucesión, porque se trataba de «…una posesión supremamente anterior a esa calidad [la de copropietarios]; la que habían ganado mucho antes a esa titularidad de comunero» Una vez más el ataque dejó incólume el análisis de las probanzas que llevaron al Tribunal a concluir que los demandantes entraron como meros tenedores al bien y que no se demostró que antes de la suscripción de la escritura pública de compraventa, hubiesen intervertido el título, es decir, hubiesen dejado de ser tenedores para convertirse en poseedores, pues los trámites judiciales que emprendieron y las misivas privadas exigiendo el cumplimiento de la promesa de compraventa, desvirtuaron el total desconocimiento de los derechos del copropietario que alegaban.
En ese sentido, es insustancial la censura. 3.5. El último cuestionamiento expuesto por los impugnantes tiene que ver con la indebida valoración de los testimonios recepcionados en el proceso, pues en su sentir, de sus relatos se podía extraer, de manera inequívoca, que ellos eran conocidos por la comunidad vecina y amiga, como los dueños del predio objeto del litigio, desde finales de noviembre de 1987.
Destacaron, al respecto, que los deponentes dieron cuenta de la fecha en que llegaron a habitar el inmueble, de las mejoras que le han venido haciendo por cuenta propia, del arriendo de los apartaestudios que construyeron allí, así como la calidad de propietarios que los habitantes del sector y las autoridades locales les atribuyen. Aparte de incumplir la carga de confrontación del dicho de todos los deponentes con las conclusiones que sobre su respectivo relato hizo el Tribunal, los casacionistas perdieron de vista las demás pruebas examinadas por el sentenciador y de las cuales derivó el convencimiento acerca de la calidad en que los reclamantes entraron al bien y permanecieron en él, sin lograr demostrar la fecha en que la tenencia mutó en posesión. Es cierto y así lo reconoció el fallador, que los prescribientes realizaron mejoras al inmueble y lo vienen habitando por espacio de varios años, pero ello no es suficiente para estimar que lo poseían con ánimo de señores y dueños, de un lado, porque la realización de mejoras y el pago de servicios e impuestos, son actos que regularmente llevan a cabo quienes ocupan un bien a título gratuito, pero, de otro lado, porque al tiempo que llevaron a cabo esos actos de disposición, promovieron denuncias penales y acciones ejecutivas que desvirtúan su convicción de ser dueños del inmueble, esto es, el ánimus con que se debe poseer un bien para ganarlo por prescripción. El razonamiento que los casacionistas formularon al final del escrito de sustentación, lejos de controvertir, viene a corroborar la tesis que le sirvió de fundamento al Ad Quem para negar sus pretensiones: «…¿puede respecto de una superficie única ser ejercida al mismo tiempo una posesión y una tenencia por una misma persona? Si la respuesta fuere afirmativa, desde ahora el autor de esa demanda reconoce su absoluta ignorancia en ese sentido, porque una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo.» Precisamente, la sede plural de segunda instancia estableció que era inadmisible ejercer posesión sobre una parte de un bien y, al mismo tiempo tenencia sobre el resto, postura que era la que los demandantes pretendían demostrar en el proceso al aceptar la calidad de propietaria de Rosa Helena Vargas, pero desconocer tal condición respecto de su hijo, el demandado, cuando ellos mismos pusieron de presente que fueron quienes asumieron los gastos del proceso de sucesión a través del cual éste resultó beneficiado con la adjudicación del 50% del predio.
Si los casacionistas fueron quienes facilitaron el dinero para todas estas diligencias y posteriormente demandaron ante las autoridades judiciales el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, no podían alegar que estaban desconociendo el derecho de dominio del que eran titulares otras personas. Luego, no resulta descabellada la conclusión a la que llegó el Tribunal, consistente en que los demandantes entraron al bien como tenedores, en virtud del contrato de promesa de compraventa, en cuya adición así quedó señalado expresamente, sin que exista prueba certera que indique en qué momento esa condición mutó a otra que les permita reclamar con éxito la prescripción adquisitiva.
De manera, que los impugnantes presentaron un alegato propio de las instancias, en el que se limitaron a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditaron que incurrió en yerros que amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas en su totalidad.
Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar los recurrentes una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. 5.
En tal orden, como se anticipó, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de los recurrentes, motivo adicional para inadmitir la demanda. En efecto, el legislador estableció en el artículo 333 del Código General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casación. Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación, la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Pero también, inspirado en el mismo principio, estableció en el artículo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casación que, aunque reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de los tres eventos que allí contempla: 1.
Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3.
Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente. En este caso la sentencia respetó el régimen colombiano. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido.
Es decir, que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad de nuestra legislación ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Razones que imponen la inadmisión de la demanda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro del asunto referenciado. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2