AC426-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00088-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Moviaval S.A.S. contra Oscar Alberto Polo Vidales.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega de la motocicleta de placas AGR73G. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1676 de 2013, la competencia de la presente solicitud se dirige a usted señor Juez, igualmente en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 8 de octubre de 1 Archivo 03DemandayAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00088-00 2 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: … de acuerdo con lo convenido expresamente por las partes en el Contrato de Prenda sin tenencia y garantía mobiliaria aportado al proceso, el lugar de permanencia del vehículo quedaría delimitado CARRERA 2 SUR 22 18 CASA.
URBANIZACIÓN LA NUEVA ILUSIÓN en el municipio de Malambo en el departamento de Atlántico. Bajo este panorama, es posible determinar que la ubicación del bien mueble solicitado, es el Municipio de Malambo en el departamento de Atlántico y no Bogotá, como lo advierte la acreedora. 2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo -con auto del 13 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: La atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad demandante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 2 Archivo 04AutoRechaza. 3 Archivo 08AutoConflcitoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00088-00 3 numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega de la motocicleta de propiedad del demandado sobre la cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – REPARTO», «de conformidad con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1676 de 2013, la competencia de la presente solicitud se dirige a usted señor Juez, igualmente en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00088-00 4 No obstante, en el contrato de prenda sin tenencia se determinó lo siguiente: «Parágrafo II. Dispositivo GPS y lugar de permanencia del Bien: en virtud del Contrato, Moviaval podrá exigir a El Deudor la instalación de un Dispositivo GPS en caso de que El Bien sea un vehículo. Asimismo, Moviaval delimitará el lugar de permanencia de El Bien, de conformidad con lo que se indica a continuación: LUGAR DE PERMANENCIA DIRECCIÓN: CARRERA 2 SUR 22 18 CASA, URBANIZACIÓN LA NUEVA ILUSIÓN Atlántico, Malambo.
CIUDAD: Malambo». 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, de conformidad con lo pactado por las partes respecto de la ubicación del bien objeto de garantía. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00088-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF089C2254FB5F37D2D7FFD242A5F982E9CEB8D832B52C8D8364B37F19567B4F Documento generado en 2025-02-04