Micelio
AC4259-2018 [2015-00065-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n.° 11001-31-03-038-2015-00065-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4259-2018 Radicación n.°11001-31-03-038-2015-00065-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 18 de octubre de 2017, en el proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Top Novelties Ltda. demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para que se declare que incumplió el contrato que celebraron, «cuyo objeto fue la promoción de los servicios» de la citada.

Solicitó, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle las siguientes sumas: a ) $ 3.135’670.271 por «daño emergente y lucro cesante»; b ) $ 1.759’232.200 por «daño emergente por concepto del 50% ejercicio TELMEX», y c ) $ 342’500.000 por «daño emergente por concepto del deterioro de la vida crediticia» (folio 75, cuaderno 1).

B. Los hechos 1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por intermedio de una de sus empleadas, le ofreció a Top Novelties Ltda. la ejecución de un proyecto denominado «plan constructoras», que consistía en que la última captara clientes que llegaban a nuevas construcciones, para venderles «líneas telefónicas, televisión, internet, larga distancia y teléfonos inalámbricos» 2.

El 6 de diciembre de 2011, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Top Novelties Ltda. firmaron el contrato de «agencia comercial con representación», por el término de un año, prorrogable (folio 6, cuaderno 1). 3. En virtud del citado vínculo, Top Novelties Ltda. fue designada como «agente comercial» de la demandada, para que, de forma independiente y estable y dentro de una zona previamente asignada, comercializara sus productos y servicios. 4.

Como remuneración, las partes pactaron una comisión que se pagaría dentro de los 8 días siguientes a la radicación de la factura. 5. La operación debía llevarse a cabo en Bogotá, Villavicencio, Boyacá y Arauca, para lo que requería cincuenta y cinco asesores comerciales, cinco supervisores, tres operativos, un capacitador, un gerente de ventas, una secretaria, un auxiliar contable y un contador, a los que debía dotar de planes de celular y uniformes. 6.

Cuando la demandada, según lo acordado, capacitó a todo el personal, la actora le solicitó que le informara en cuáles «conjuntos nuevos» tenía que empezar, pero dicha parte le informó que tenía que esperar, puesto que «no les habían entregado los conjuntos». 7. Transcurrieron 8 días en los que el personal devengó sueldo sin ocuparse. 8.

Luego, la demandada le entregó un listado de 15 conjuntos, cantidad menor a la esperada, atendiendo el número de asesores. Los mismos, además, eran antiguos, y allí ya operaban otras empresas. 9. Por tal motivo, en el primer bimestre, la actora tan solo hizo cinco ventas y tuvo pérdidas por más de $ 25’000.000.oo. 10. La demandada le informó que la empresa estaba reestructurándose y había tenido diversos inconvenientes.

Sin embargo, le aseguró que «ya venían» más de 50 conjuntos nuevos que sería exclusivos de Top Novelties Ltda., pero que, mientras tanto, hiciera «puerta-puerta» (folio 13, cuaderno 1). 11. Por lo anterior, renunciaron más de 35 asesores y algunos operativos a los que «hubo que liquidarles», por lo que tuvo que reclutar y entrenar nuevos trabajadores. 12.

Inició su operación puerta a puerta, con el compromiso de la demandada de que sería tan solo por dos meses, pero las ventas fueron muy pocas, en comparación con las expectativas que la llevaron a contratar. 13. De otra parte, «de cada diez (10) ventas que podía hacer un asesor en el mes, le instalaban dos (2) o tres (3)». 14. Cuando salieron los conjuntos nuevos, la demandada empezó a entregarle los mismos a «asesores directos», contrariando lo pactado. 15.

En ese momento, la demandante ya había perdido más de $ 150’000.000, sosteniendo la operación, por lo que era necesario «cerrar ciudades». Sin embargo, la demandada le advirtió que eso significaría un incumplimiento en el contrato. 16. En junio de 2012, las partes celebraron una reunión, en la que Colombia Telecomunicaciones manifestó que «jamás había sido contratada para constructores» ni en exclusividad, afirmación contraria a lo que se pactó. 17.

La actora, que ya había agotado su crédito bancario, tuvo que vender una de las dos camionetas de su propiedad. 18. A los pocos días, la demandante le envió un mensaje en el que le informó que no le renovaría el contrato. Por tal razón cerró la operación, y «fueron liquidadas las obligaciones salariales». Pasó de facturar $ 700.000.000 anuales a $ 200.000.000, con pérdidas millonarias derivadas de dicha operación, al punto que el representante legal tuvo que vender su casa para amortizar la deuda (folio 17, cuaderno 1). 19.

Antes del aludido vínculo, la actora había trabajado de forma exitosa con E.T.B. S.A. E.S.P. «ocupando siempre los primeros lugares en ventas…», e incluso, rechazó un contrato con Telmex que le era favorable, todo debido a las promesas de la demandada. C. El trámite de las instancias 1. El 27 de noviembre de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado (folio 90, cuaderno 1). 2.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso y formuló las excepciones que denominó «pago», «inexistencia de exclusividad en el canal a favor del agente», «independencia del agente», «el encargo desarrollado fue el acordado», «la productividad en ventas corresponde a un riesgo del agente», «pacto expreso sobre no garantía de ingreso mínimo o nivel de utilidades», «el contrato es ley para las partes», «validez del contrato», «inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos — buena fe», «incumplimiento de la carga de la prueba y nexo causal», «procedimiento preclusivo de facturación», «inexistencia de un daño», «ausencia de los elementos constitutivos del daño» y «contradicción sustancial de los elementos económicos del contrato de agencia comercial y el incumplimiento reclamado» (folio 182, cuaderno 1). 3.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 27 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones denominadas «incumplimiento de la carga de la prueba y del nexo causal», «inexistencia de un daño» y «ausencia de los elementos constitutivos del daño». En consecuencia, negó las pretensiones. 4. La demandante apeló. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2017, confirmó íntegramente la decisión impugnada. Consideró que la prosperidad de la reclamación por responsabilidad civil contractual, como la alegada en la demanda, dependía de la demostración de la existencia de un contrato, una conducta culposa en el obligado, el incumplimiento o la inejecución del acuerdo, y una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio.

En el proceso se probó que las partes celebraron un «contrato para la promoción de los servicios de telecomunicaciones», mediante el cual la demandada designó a la actora como su agente comercial, para impulsar sus negocios, con vigencia de un año prorrogable. No se acreditó, sin embargo, el incumplimiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Según lo pactado, dicha parte no otorgó «ningún tipo de exclusividad», y se reservó el derecho de modificar la zona asignada.

Además, «una cosa fue la propuesta inicial efectuada por la convocada y otra cosa muy distinta es la que se plasmó en el contrato». Aunque los testigos coincidieron en que la propuesta fue trabajar en construcciones nuevas de manera exclusiva, en el convenio se plasmó algo distinto, lo que prevalece sobre cualquier otro acuerdo verbal o anterior.

Por ello, como no se probó el incumplimiento contractual, el a quo acertó al negar las pretensiones. 6. La parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se sustentó en dos cargos. PRIMER CARGO Alegó la violación directa de los artículos 25, 29 y 333 de la Constitución Política, y 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y 1381 de la misma codificación, por indebida aplicación. Sostuvo que la posición del pequeño empresario está garantizada por la Constitución, en especial, cuando dispone la protección del derecho al trabajo.

Allí también se resguarda el debido proceso. La sentencia no cumplió con los fines esenciales del Estado, ni tuvo en cuenta que los contratos deben celebrarse de buena fe y obligan a lo que se deriva de su naturaleza. No tuvo en cuenta, de otra parte, que «el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para un mismo ramo de actividades o productos».

El Tribunal afirmó que «una cosa fue la propuesta inicial efectuada por la convocada y otra muy distinta, es la que se plasmó en el contrato…», de lo que podía deducirse que «la buena fe no estuvo presente en la parte precontractual». SEGUNDO CARGO Alegó la violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y 176 del Código General del Proceso, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El juez, cuando interpreta el contrato, debe considerar en conjunto las diversas estipulaciones, y según el artículo 1618 del Código Civil, conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Las obligaciones de las partes también se regularon en «los anexos». Allí se definieron conceptos tales como «constructora», «metas altas» o «agente».

Se indicó que la comercialización se haría dentro de la «zona asignada». También se aclaró el término «exclusividad», ello «en cuanto alude a otros agentes que pueden vender de lo mismo en la misma zona, pero no como el sentenciador lo ha entendido en el sentido de que el agente podría ser desplazado hacía otro canal que no fuera canal constructoras…».

El ad quem no valoró los siguientes documentos: el correo que TELMEX le remitió a la demandante, en el que le solicitó que celebraran un contrato; el mensaje de la demandada a Top Novelties Ltda., en el que le dio a conocer el «Plan Constructoras y Conjuntos»; el correo que dicha parte le remitió el 25 de octubre de 2011, en el que le dio a conocer «el modelo de comisiones ‘constructoras’»; el correo que le remitió «con la información del anexo financiero»; las pólizas de cumplimiento que le fueron exigidas para suscribir el contrato; los mensajes que le remitió la citada «acerca de los conjuntos asignados» que no tenían redes internas; el informe de la actora sobre los resultados del primer bimestre, en el que se indicaron las fallas detectadas y en el que se advertía «un sobredimensionamiento de los asesores», y otro en el que señaló «las graves inconsistencias presentadas por los ejecutivos contratados por Colombia Telecomunicaciones»; no valoró «algunos correos electrónicos» en el que la actora fue reconocida como «canal constructora»; el comunicado de 27 de diciembre de 2011, en el que se refirió que «no se debe hacer labor de ‘puerta a puerta’»; el informe de 17 de enero de 2012 que demuestra que el agente hacía parte del canal «constructoras y conjuntos»; los correos remitidos en marzo de 2012, referentes al incumplimiento de pagos durante tres meses, y a la renuncia de sus asesores por la falta de pago; las liquidaciones de pagos en las que inicialmente aparece como «constructora» y luego como «CMI»; una solicitud de reunión que envió el 10 de mayo de 2012; la carta de la demandante en la que se acredita «la preocupación por el incumplimiento» de la demandada; las misivas cuyo propósito fue concretar una reunión; el mensaje que le envió la citada el 10 de julio de 2012, en el que la convocó a una reunión; el mensaje de 21 de abril de 2012, en el que la actora «da cuenta de contar con 35 asesores… para acreditar su cumplimiento»; el correo de 6 de junio de 2012, en donde la demandada manifestó que «el cierre de servicios en ciudades implicaría un incumplimiento del contrato»; la carta de renuncia de Nancy Rincones, trabajadora de la demandante, en la que indica «el reiterado incumplimiento de TELEFÓNICA»; el documento de 29 de junio de 2012, en el que dicho ente le sugirió reubicar a cuatro asesores; el documento de 1º de agosto de 2012, en el que la actora manifiesta que después de la reunión no se ha enviado ninguna propuesta, y el correo en el que solicita una respuesta; el correo de 28 de agosto de 2012 en el que manifiesta nuevos incumplimientos en relación con el pago; el escrito en el que se informó sobre la «no prorrogabilidad del contrato»; el documento de renuncia de los últimos cuatro asesores; el comunicado de la citada en la que sostuvo que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, lo que se desvirtúa con la prueba documental; la respuesta a la anterior comunicación; la «contra-respuesta»; la citación a Top Novelties Ltda. por el incumplimiento en el pago de liquidaciones de algunos asesores; el «cuadro en Excel» que discrimina las perdidas mes a mes; el «cuadro con los datos de algunos colaboradores que formaron parte del personal»; 620 solicitudes de servicios diligenciadas, todas ellas sin instalar; los movimientos bancarios de antes y después de la operación; las declaraciones de renta, balances, estados financieros y proyecciones de la actora de antes y después de la operación; los contratos de trabajo de sus empleados y las planillas de afiliación y pagos a EPS, ARP, AFP, caja de compensación, y Sena; liquidaciones finales de sus trabajadores; y los soportes de obligaciones financieras, empresariales y personales dejadas de cumplir.

También omitió valorar los testimonios de Viviana del Pilar Silva, Nancy Beatriz Rincones Martínez, Ofelia María Rincones Martínez, Adriana Paola Velasco Guzmán, Antonio David Chávez y José Mauricio Hortua, y no advirtió «el verdadero contenido de los dichos de los convocados». Hizo un recuento de tales declaraciones, y refirió que el Tribunal no vio que Top Novelties trabajó en Villavicencio «con cinco asesores y un supervisor», tales testimonios aclaran «en mucho lo pactado»; indicaron que el contrato no se cumplió; y lo manifestado de Liliana Castro Segura y Julio Germán Ruge, que demostraban las ventajas que representaba la suscripción del contrato con la demandada.

No tuvo en cuenta que la representante legal de la Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. carecía de información suficiente sobre el contrato, pese a su obligación de conocer los hechos, e incurrió en contradicciones. Y era un indicio grave que la citada no hubiese acudido a una audiencia de conciliación que se iba a llevar a cabo por fuera del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración » (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700). 2.

La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Sobre el particular, la Corte ha precisado: …en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).

Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo».

(CSJ AC, 5 May. 2000). No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Si el cargo se formula por la vía directa «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, « esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».

(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) 3. Ninguno de los dos cargos formulados por la demandante satisface los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, motivo por el que la Sala los inadmitirá. 3.1. En el primero, la recurrente alegó que el Tribunal violó de forma directa los artículos 25, 29 y 333 de la Constitución Política, y 871 y 1318 del Código de Comercio.

En su exposición, sin embargo, la censora se limitó a referir que la Constitución Política impone límites a la libertad económica y protege la pequeña empresa; que la negativa a cumplir las condiciones convenidas «viola también el derecho al trabajo…»; que el juzgador no aplicó la norma que establece que los contratos deben celebrarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanan de su naturaleza o que por ley le pertenecen; y la que prescribe que «el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos…», luego indicó que «la buena fe no estuvo presente en la parte precontractual… lo que compromete especiales derechos y garantías constitucionales».

Conforme se anticipó, tal formulación desatendió las exigencias que establece el numeral 2.º del artículo 344 del Código General del Proceso, que ordena que los fundamentos de la acusación se expresen de forma «precisa y completa», lo que no sucedió en este caso. La casacionista hizo una exposición genérica de las normas a las que aludió, sin confrontar su contenido con las razones medulares de la sentencia, y que le sirvieron al ad quem para negar la prosperidad de las pretensiones.

Dicha parte no indicó, en forma precisa, cuál fue el entendimiento o alcance incorrecto que le dio a los artículos supuestamente infringidos, o la trascendencia de su supuesta falta de aplicación en el fallo, el que se sustentó en la falta de prueba del incumplimiento de la demandada. Por el contrario, la impugnante se limitó a emitir su parecer en relación con lo que tales disposiciones establecen, para luego referir que las mismas no fueron atendidas.

Es decir, no explicó puntualmente en dónde estuvo, y en qué consistió, el error del juzgador al momento de aplicar la normatividad a la que hizo mención. La censura, por lo tanto, se presentó como si se tratara de un alegato de instancia, lo que no atiende las reglas de formulación del recurso extraordinario. Además, no tuvo en cuenta que la norma aludida dispone que «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», y pese a ello también se quejó de la labor de apreciación de las pruebas que hizo el ad quem, al referir que éste no dedujo que «la buena fe no estuvo presente en la parte precontractual» cuando afirmó que «una cosa fue la propuesta inicial efectuada por la convocada y otra muy distinta, es la que se plasmó en el contrato…».

En todo caso, no explicó por qué tal hecho significó la desatención del principio de buena fe a que hizo mención. Tampoco indicó en qué consistió la indebida aplicación del artículo 1318 del Código de Comercio, norma de la que simplemente transcribió un aparte. En conclusión, la acusación no reunió los requisitos legales. 3.2. En el cargo segundo, alegó la infracción indirecta de la ley por errores de hecho en la valoración de las pruebas.

Enunció la trasgresión de los artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, y 176 del Código General del Proceso, normas que, conforme se ha reiterado, no son de naturaleza sustancial. Tales disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento al parágrafo 1.º del artículo 344 de la normatividad adjetiva.

En efecto, se ha considerado, en relación con el artículo 1602 del Código Civil, que: … el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son, después de todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí recurrente (Ver sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005) ” (SC.

Jun. 1° de 2007, Rad 2001-0331-01) Respecto al artículo 1603 del Código Civil se ha definido que «tampoco es sustancial pues ‘es meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos (auto de 9 de mayo de 1996. Exp 5930)» CSJ, AC. 23 nov. 2005. Rad. 1999-03531). También: Así, en lo atañedero al primer cargo, nótese que el casacionista se refirió a la violación de los artículos 1502, 1517 y 1518 de la codificación civil, mientras que en el segundo aludió a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los preceptos 1618, 1621 y 1624 ejusdem.

Los mencionados dispositivos contienen por un lado, las prescripciones sobre los requisitos para obligarse, el objeto de una declaración de voluntad y el objeto de la obligación. Y por otro, reglas sobre hermenéutica contractual, disposiciones que, todas, observadas individualmente como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que no fueron planteadas, además que, de todas formas, las prescripciones allí contenidas no crean, modifican o extinguen una relación entre los sujetos vinculados por una obligación. Síguese, entonces, que dado el señalamiento de normas que no son sustanciales, en torno a estos dos cargos devendrá la inadmisión del recurso, como así se dispondrá. (AC.

May. 31 de 2013. Rad. 1999-00908-01) En relación con el artículo 871 del Código de Comercio sostuvo que no era sustancial, pues solo «consagra el principio de buena fe en los negocios jurídicos» (AC. jun. 26 de 2014, Rad. 2010-00010-01). Y: … la Corte ha tenido la oportunidad de precisar al analizar el contenido de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, de similar redacción a la de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, pues son cánones de naturaleza probatoria.

Así, se ha indicado que: «los artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del Código de Procedimiento Civil, no son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria». (CSJ AC 17 sep. 2013, rad. 2007-00378-01). Dicha omisión de la parte impugnante priva a la Corte de uno de los elementos necesarios para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de las causales primera y segunda, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial.

De otra parte, la censura tampoco fue clara, precisa y completa, como lo exige la normatividad. En efecto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que aunque en el proceso se demostró que las partes celebraron un «contrato para la promoción de los servicios de telecomunicaciones», mediante el cual la demandada designó a la actora como su agente comercial, para impulsar sus negocios, con vigencia de un año prorrogable, no se acreditó el incumplimiento alegado.

Lo anterior porque, según lo pactado, Colombia Telecomunicaciones S.A. no otorgó «ningún tipo de exclusividad», y se reservó el derecho de modificar la zona asignada. Además, «una cosa fue la propuesta inicial efectuada por la convocada y otra cosa muy distinta es la que se plasmó en el contrato». Aunque los testigos coincidieron en que la propuesta fue trabajar en construcciones nuevas de manera exclusiva, en el convenio se plasmó algo diferente a lo sostenido en la demanda, que facultaba a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a asignar libremente a su contraparte el área en la que desempeñaría su labor.

En el cargo, la recurrente no indicó, con exactitud, tal y como lo ordena la norma, cuáles fueron los yerros de apreciación manifiestos del Tribunal que lo condujeron a tales deducciones. En lugar de señalar de forma precisa el error evidente y trascedente de aquél, lo que hizo fue una exposición de su particular opinión de las pruebas y de la controversia.

En efecto, citó múltiples documentos obrantes en el expediente, y testimonios recaudados a lo largo del trámite, para luego referir su propia visión sobre cada una de tales evidencias, e indicar que el Tribunal se equivocó en su labor de apreciación de las mismas. Pese a lo anterior, no señaló en qué consistió la protuberante equivocación del ad quem cuando valoró en específico las pruebas en que sustentó su fallo.

Así, no indicó el motivo por el que fue errada su apreciación del contrato, del que citó el siguiente aparte: … el presente contrato constituye el acuerdo único y total entre las partes en relación con el objeto contratado y prevalece sobre cualquier propuesta verbal o escrita, sobre toda negociación previa y sobre todas las demás comunicaciones entre las partes con respecto al objeto del contrato, así mismo sustituye y deja sin efecto cualquier otro contrato con el mismo objeto celebrado verbalmente o por escrito… De lo anterior, el juzgador dedujo que lo pactado fue nada más que lo expresado en dicho documento, y según el mismo, la contratante se reservó el derecho de modificar la zona asignada, pacto que no fue desvirtuado por los testigos, aun cuando estos manifestaron que fueron reclutados y capacitados para trabajar en conjuntos nuevos.

También sostuvo que la demandante le dio el mismo entendimiento al vínculo, pues aceptó comercializar los productos puerta a puerta, e incluso contrató a una persona para que supervisara dicha gestión, que fue el testigo José Mauricio Hortúa Valbuena. La razón por la que el Tribunal debió inferir, como única conclusión posible, que la demandada por tal accionar incumplió el acuerdo, no fue explicada en forma alguna.

No indicó cuál aparte específico de las evidencias le impedía a dicho extremo disponer que la comercialización de sus productos se hiciere puerta a puerta, o en cuál de ellas se estableció por las partes un número determinado de conjuntos nuevos sobre los cuales se tendría que materializar la operación. El razonamiento del sentenciador, consistente en que los términos del acuerdo quedaron plasmados por escrito, y los mismos no fueron desatendidos, tan solo fue atacado mediante una exposición fundada en un estudio genérico de las pruebas.

Es decir, no indicó puntualmente en dónde estuvo el error del fallador al momento de apreciar dichas evidencias, esto es, qué fue exactamente lo que supuso, cercenó o tergiversó, proceder resulta insuficiente para infirmar las bases de la sentencia cuestionada, que viene revestida de la presunción de legalidad y acierto. Se limitó, entonces, a elaborar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su tarea de valoración, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como esta Corporación en forma reiterada ha sostenido, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.

La Sala ha indicado, en relación con el error de hecho, que es necesario que: … el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). También ha precisado que: …si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas.

(CSJ. AC. Ago. 29 de 2000) Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo, lo que acá no ocurre.

Tales razones imponen la inadmisión del cargo. 4. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

La decisión no fue arbitraria, se fundó en una apreciación razonable las pruebas documentales aportadas, contentivas del contrato de agencia comercial y sus anexos, así como los testimonios. Sus conclusiones no lucen desatinadas ni generan un quebranto a las garantías superiores de las partes. En el documento contentivo del contrato, que las intervinientes expresaron que regiría su relación y prevalecería «sobre cualquier propuesta verbal o escrita, sobre toda negociación previa y sobre todas las demás comunicaciones entre las partes con respecto al objeto del contrato» y que « sustituye y deja sin efecto cualquier otro contrato con el mismo objeto celebrado verbalmente o por escrito…», acordaron que era del «exclusivo resorte» de la demandada «la modificación de la zona y el listado a asignar si las condiciones del mercado así lo aconsejan…», caso en el que el agente «no tendrá derecho a objetarla, pues este manejo y asignación corresponde al fuero exclusivo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.», y precisaron que si el agente no aceptaba tal modificación «será esto un justo motivo para dar por terminado el contrato por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.».

De acuerdo a tal pacto, entonces, la demandada estaba facultada contractualmente para modificar el lugar en donde se adelantaría la gestión de la actora, sin requerir para el efecto su autorización. De allí que, como lo concluyó el ad quem, no pueda predicarse el incumplimiento de la citada por haber dispuesto —además con anuencia de la actora— que adelantara su gestión puerta a puerta, y no exclusivamente en construcciones nuevas.

Debe atenderse, de otra parte, que al que solicita la indemnización le incumbe acreditar los perjuicios que le causó el incumplimiento de su contraparte, pues si ello no sucede no hay lugar a proferir condena por tal aspecto. En efecto: El incumplimiento –ha dicho la H. Corte- y consiguiente resolución por sí solos no determina la condena al pago de perjuicios; ésta será viable en la medida en que aparezca que ellos se demostraron.

Es de lógica elemental ha dicho la citada corporación, refiriéndose precisamente a la prosperidad de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 1546, para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa por censurable que sea no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido.

Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que estos sean efectos de aquella; en otros términos es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros ”. (G.J. LX, 613). “ Si para corroborar lo dicho arriba, se vuelve sobre el acervo probatorio se verá como el demandante no demostró que hubiese sufrido perjuicios a causa del incumplimiento que determinó la resolución, incumpliendo así la carga que le incumbía si realmente aspiraba a una efectiva condena de tal título...” (Cas. 24 de julio de 1985, G.J. CLXXX, pág.182).

Pero esto no es todo. Del mismo modo es indispensable que se indique cuáles son esos perjuicios y cuánto valen, si en este último caso se pretende que la condena se haga en suma determinada. En efecto, la Corte ha dicho: “Esta disposición también excepcional se refiere al artículo 1599 del C. Civil, hace ver por su lado que la regla general es la antedicha, esto es que quien demanda que se le indemnice perjuicios debe demostrar que se le han causado, cuales son y cuánto valen ” (LXVI, 2077, 625)”.

(C.S.J. sent. 11 de Febrero de 1992) No es suficiente, por lo tanto, que se diga que unos perjuicios se han irrogado, sino que es deber del interesado acreditarlos. Sin embargo, en este caso, tal prueba no fue allegada, pues el dictamen pericial aportado por la actora para tal fin, visible a folios 548 a 564 del cuaderno 1, se sustentó en bases endebles, carentes de sustento objetivo, que impedían tenerlo como fundamento de la condena solicitada.

El experto se basó en suposiciones que no fueron demostradas fehacientemente en el trámite, tales como que si la actora hubiese elegido contratar con Telmex, en lugar que con la demandada, sus ingresos hubieran sido superiores, porque «la comisión era dos coma cinco (2,5) veces del valor que pagaba E.T.B. y… es el líder en participación cobertura… en Bogotá, adicional a que la efectividad de la instalación… es del 80% contra la demanda…», o que «si un asesor comercial en ese momento hacía diez (10) ventas en Telmex y le instalaban ocho (8), un asesor comercial de E.T.B., hacía diez (10) ventas y le instalaban (3) o cuatro (4) en promedio…».

Tales afirmaciones las hizo sin indicar de dónde sacó tales datos, ni explicar en qué sustentó su conclusión sobre los resultados de un vínculo hipotético —como la cantidad de instalaciones que haría en otra empresa—, cuyos términos precisos no expuso. Tales deficiencias también se evidenciaron cuando refirió que tuvo en cuenta en su trabajo «el movimiento que tenía TOP Novelties Ltda…» para los años 2008 a 2011, sin explicar en qué consistía el aludido «movimiento», y de donde extrajo tal información, ello atendiendo, además, que ninguna de las sumas correspondientes a tal concepto coincidió con las cifras referidas en los balances generales de tal entidad por dichos años, visibles a folios 266 a 273, cuaderno 1.

Tampoco indicó el motivo por el que concluyó que el supuesto decaimiento patrimonial de la actora tuvo como consecuencia directa y exclusiva el contrato que celebró con la citada, ni por qué, en sus cálculos, incorporó el valor de un inmueble que no era de propiedad de dicha sociedad, sino de su representante legal (folio 551). Así mismo, calculó como lucro cesante el sueldo destinado a sus empleados, sin explicar por qué dichos montos incrementarían el patrimonio de tal parte.

No expuso por qué tasó como perjuicio por «deterioro crediticio» el 50% de un hipotético cupo de crédito futuro, el que calculó en $342’500.000. La razón tal deterioro, o la elección de dicho porcentaje, y no otro, careció de todo sustento. Es decir, el peritaje careció de idoneidad, pues no se apoyó en datos fiables, ni su fundamentación fue clara.

Menos aún se relacionaron, ni se demostraron, los gastos que tuvo que asumir la demandante para tal operación y las pérdidas que por tal motivo padeció. Por lo anterior, y ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la existencia de los perjuicios alegados, y su vínculo de causalidad con el supuesto incumplimiento de la demandada, se imponía también la negativa de las pretensiones, tal y como se dispuso en la providencia impugnada. 5.

En suma, se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 18 de octubre de 2017, dentro del asunto referenciado. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Auto de 10 de agosto de 2011.

Rad. 2003-03026 1 PAGE 2