HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4254-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre la demanda ejecutiva que la sociedad Veleros S.A.S. formuló contra la Embajada del Estado de Qatar. I.
ANTECEDENTES 1.- La convocante promovió acción ejecutiva para que se ordene librar mandamiento de pago por la suma de $222’032.655, correspondiente al saldo de capital adeudado respecto del importe que se contiene en la factura FEH30, adosada con el libelo inicial, y por los intereses de mora causados sobre dicha cantidad. 2.- En sustento de su reclamo narró que, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Biodiversidad 2024 - COP 16, celebró con la demandada un «contrato de prestación de servicios de hospedaje» con el fin de atender la visita del «embajador y otros funcionarios en el HOTEL PATIO ANDALUZ de propiedad del demandante, ubicado en Cali» y, para su materialización, la contratante requirió el bloqueo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 2 las habitaciones (10 sep. 2024) por lo que «procedió a ordenar el cierre del establecimiento para los días contratados, bajo la modalidad de exclusividad, adquirir todo el menaje, contratar dos traductores, alimentación y preparación de todo el personal para atender la solicitud de la embajada por el tiempo requerido». 3.- Afirmó que la reserva se haría efectiva del 19 de octubre al 2 de noviembre de 2024, y el costo por bloqueo del hotel se convino en «US$100.490, de los cuales la embajada pago la suma en pesos Colombianos de $208.918.710.oo, equivalente al 50% y liquidados a la tasa representativa del mercado al momento del pago, acordándose el pago del saldo al final del contrato en los mismos términos del anticipo»; sin embargo, el 28 de octubre de 2024 la convocada anunció «que por aspectos de seguridad del embajador, no se alojarían más en el hotel y que preferían buscar otro hotel que tuviera una habitación blindada», por lo que desde esa data se ha requerido, sin éxito, el pago del saldo adeudado [archivo digital 002]. 4.- El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, que lo rechazó con sustento en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo y dispuso su envío a esta Corporación [archivo digital 005].
II. CONSIDERACIONES 1.- La soberanía es un elemento connatural a los Estados que evoca una autoridad originaria y universal que les es reconocida como entes independientes, pero con igualdad de derechos, en su calidad de sujetos dentro de la comunidad de las naciones. En el contexto interno, y visto desde el derecho internacional, supone «el reconocimiento del derecho exclusivo y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 3 universal del Estado a promulgar en su territorio normas jurídicas que vinculan a sus nacionales (soberanía territorial y personal), es decir el reconocimiento del poder de tomar la última decisión sobre personas y cosas en su territorio y de decidir sobre el estatus de las personas físicas y jurídicas (soberanía interior)».1 Y en las relaciones exteriores comporta «la no sumisión a otros Estados, pues a todos ellos les reconoce el derecho internacional igual autoridad: par in parem non habet imperium (la llamada soberanía exterior) - entre pares no hay actos de imperio».2 Uno de los actos soberanos del Estado es el de ejercer jurisdicción, cuyo origen etimológico se remonta al vocablo latino juris dictio, derivado del juris dicere, que significa decir, declarar o imponer el derecho. 2.- Esta Corte, al referirse a dicho poder soberano, ha señalado que su razón de ser «estriba en la protección de los derechos subjetivamente considerados, esto es en la tutela jurídica que ejerce el Estado para garantizar a sus asociados la libertad de obrar lícitamente sin que nadie pueda oponerse legítimamente a ello, removiendo, si es del caso, cualquier obstáculo que pueda oponerse al ejercicio de esos derechos» (CSJ, AC 23 mar. 2012, rad. 2011-00521- 00).
Su relevancia en el derecho internacional surge cuando los Estados adoptan decisiones dirigidas a garantizar sus intereses y éstas, a más de generar efectos fuera de su territorio, logran activar las jurisdicciones de otros Estados. 3.- Son dos las posturas que se destacan en el «ejercicio» de la jurisdicción. En primer lugar, está la aplicada por la 1 HILLGRUBER, Christian.
Soberanía – La defensa de un concepto jurídico, en Revista InDret (1/2009), p. 8. Disponible en: https://indret.com/wp- content/themes/indret/pdf/593_es.pdf 2 Ibidem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 4 Corte Permanente de Justicia Internacional que pregona su desarrollo libre y autónomo por parte de los Estados en su territorio, salvo que exista una norma que lo prohíba; y, la otra, impuesta por la costumbre internacional, según la cual, su «ejercicio» depende de un vínculo entre el Estado y los sujetos o los bienes sobre los cuales se busca desplegar dicha jurisdicción. Esta Corporación, en pretérita oportunidad, expresó que ésta última, valga decir, la costumbre internacional (…) ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales (…) para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente [como lo consagra la Constitución Política] la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren (CSJ, AL, 21 mar. 2012, rad. 36637, reiterado en CSJ, ATL215- 2013). 3.1.- El borrador de la Convención de Jurisdicción en Temas Penales3 (que si bien no ha sido elevado a tratado sí define la mayoría de los principios del derecho internacional), precisó cinco maneras en que los Estados despliegan su jurisdicción, a saber: i) dentro del territorio (principio de territorialidad); ii) extraterritorialmente sobre sus nacionales (principio de nacionalidad); iii) cuando algunos hechos afecten su seguridad (principio de protección); iv) cuando ocurran eventos que afecten a sus nacionales (principio de 3 CAPPSS, Patrick et al.
Asserting Jurisdiction: International and European Legal Approaches, Oxford and Portland: Edit. Hart Publishing, 2003, XIX-XXIX, RYNGAERT, Cedric. Jurisdiction in International Law, 2da. Ed., Oxford: Oxford University Press, 2009, p. 2-10. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 5 personalidad pasiva); y, v) ante la existencia de situaciones que afecten a toda la comunidad internacional (principio de jurisdicción universal). 4.- La jurisdicción de los Estados encuentra límite en la inmunidad, fundada en el mencionado axioma de «par in parem non habet imperum», el cual, como se indicó atrás, traduce que, entre pares, no hay actos de imperio o, dicho en otras palabras, que todos los Estados son soberanos e iguales y, por ello, no pueden juzgarse los unos a los otros.
Esta inmunidad puede ser de dos tipos: estatal o jurisdiccional y diplomática. 4.1.- La inmunidad estatal o jurisdiccional impide a otros Estados ejercer jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana o, sobre los bienes de los cuales es titular. En su modalidad de «jurisdicción», conlleva que un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales extranjeros; y, la de «ejecución», implica que un Estado y sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución por los órganos judiciales y administrativos de otros Estados.
Se rige por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual no ha sido ratificada de manera extensiva por Colombia y, por tanto, no puede ser tenida como fuente de derecho interno «por mucho que contenga preceptos de derecho internacional consuetudinario» (CSJ, ATC 23 mar. 2011, rad. 00521-00, reiterada en CSJ, SC16431-2015 y CSJ, AC2305-2023).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 6 4.2.- La inmunidad diplomática, por su parte, consiste en la concesión, por parte del Estado receptor, de beneficios derivados de la relación diplomática. Su finalidad es evitar que los agentes diplomáticos sean sometidos ante las Cortes locales del Estado receptor. Existen dos teorías en torno a la aplicación de esta inmunidad.
La teoría de la representatividad, en la que se tiene al diplomático como agente del Estado; y, la teoría funcional, basada en la necesidad de mantener relaciones con otros Estados, la cual protege a la misión diplomática y al personal que la conforma para que puedan desempeñar efectivamente sus funciones. El pacto encargado de regular este tipo de inmunidad es la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 19614, según la cual los agentes diplomáticos5 gozan de «inviolabilidad» y no pueden ser detenidos, arrestados o inspeccionadas sus viviendas, pues gozan de protección frente a la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo cuando se trata de: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier 4 Entró en vigor el 24 de abril de 1964 y se incorporó al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 6 de 1972.
Ver: https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm 5 La inmunidad es extensiva a los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa; los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas; los miembros del personal de servicio de la misión y los criados particulares de los miembros de la misión, bajo las condiciones y salvedades previstas en el artículo 37 de la Convención. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 7 actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.6 Asimismo, no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los eventos que acaban de citarse y «con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia”.7 Esta Colegiatura, reiterando providencia de 8 de agosto de 1996, señaló que: (…) el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII).
Y también admitió, con carácter general, la sujeción de éstos al sistema jurídico interno del Estado ante el cual están acreditados (artículo XLI). Lo dicho ha permitido afirmar que la regla general en estos casos es la de que si bien en principio los agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico interno del país receptor, por su calidad y en razón de sus funciones, los actos y hechos que ejecuten -en nombre y representación de sus Estados- están amparados por una ficción de ‘extraterritorialidad’ contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse ‘inmunidad jurisdiccional’.
Sin embargo, tanto del texto de la misma Convención de Viena, como de la opinio docturum, y de la jurisprudencia de distintas Cortes y tribunales de diversos países se ha entendido que la inmunidad jurisdiccional allí consagrada no resulta absoluta sino relativa, restrictiva, restringida o limitada, 6 Núm. 1, artículo. 31 ibidem. 7 Núm. 3, artículo. 31 ibidem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 8 por poderse distinguir entre el conjunto de actos por éstos ejecutados los propios de la actividad estatal, oficial o soberana que representan y en cuyo nombre ejecutan - rotulados por la doctrina como actos ‘iure imperii’- de los privados, particulares o mercantiles -llamados ‘iure gestionis’ o ‘iure negotii’-, los cuales se ha sostenido sí pueden quedar sujetos a la actividad judicial del Estado receptor.
De esa suerte, puede aseverarse que las misiones diplomáticas de los países extranjeros no son nada distinto del Estado extranjero o acreditante, y los agentes diplomáticos sus representantes, cuyas funciones tienen que cumplirse, precisa y necesariamente, en terreno extranjero, las más de las veces con personal nacional del país receptor, por lo cual, para su cabal ejercicio, debe el país receptor garantizar no sólo su inviolabilidad (protección especial contra ataques ilícitos -vis injusta-, sino también la referida inmunidad jurisdiccional (ficción de extraterritorialidad protectora contra procederes lícitos -vista justa sive judicialis-) -negrilla propia- (CSJ ATL215-2013). 4.3.- Del anterior aparte jurisprudencial logra ratificarse lo anunciado en líneas precedentes, en cuanto a que la inmunidad diplomática no sólo cobija a quienes tengan tal reconocimiento dentro del país receptor, sino también, a los miembros de la misión en desarrollo de la misma, de ahí la necesidad de distinguir los actos realizados por los Estados: cuando actúan como Estado soberano (actos iure imperio), y cuando obran como particulares (actos iure gestionis).
Los primeros están cobijados por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta, mientras que los segundos, contienen excepciones taxativas a tal inmunidad, e implican, que el Estado del foro puede ejercer jurisdicción Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 9 sobre el Estado extranjero sin incurrir en violación del derecho internacional.
Al respecto ha dicho esta Corporación que: Subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)” Ahora, en relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(…) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y, ii) los actos que aquellos realizan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…).
Atinente al segundo tópico, es decir, aquellos (sic) actividades realizadas “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ius imperi”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ius gestionis”, relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas -negrilla añadida- (CSJ, STC004-2016). 4.4.- Ante el surgimiento de controversias en las que se vean involucrados agentes diplomáticos, la Constitución Política, en su artículo 235 (núm. 8), ha conferido a la Corte Suprema de Justicia la atribución de «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional» (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 10 A su turno, el canon 30 del estatuto adjetivo, en desarrollo del precepto que antecede, le asigna a la Corte, a través de esta Sala Especializada, el conocimiento de «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional» (núm. 6º).
De ahí que, esta Corporación se encuentra habilitada para asumir el conocimiento de «aquellas controversias civiles, comerciales y agrarias que se planteen frente a (o por) una nación foránea o de uno de sus agentes, para lo cual resulta indispensable que ello esté permitido por las fuentes del derecho internacional» (CSJ, AC3349-2020). 5.- Ahora bien, en virtud del mencionado principio «par in parem non habet imperium», se reconoce la existencia de inmunidad jurisdiccional a favor de los Estados extranjeros, lo que encuentra respaldo en las declaraciones contenidas en la mencionada Convención de Viena de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares suscrita el 24 de abril de 19638, que establecen el «reconocimiento igualitario frente a la soberanía de cada Estado y, por ende, con el objetivo de mantener la paz y la seguridad internacional, propenden por garantizar las inmunidades y privilegios que se conceden a las misiones diplomáticas y consulares» (CSJ, SC3383-2022, reiterado en CSJ, AC 30 may. 2023, rad. 2023-01015-00).
Sin embargo, incluso, los artículos 32 del primer instrumento y 45 del segundo, establecen la opción de renunciar los Estados a la inmunidad jurisdiccional de sus 8 Entró en vigor el 19 de marzo de 1967 y fue aprobada en Colombia mediante la Ley 17 de 1971. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 11 agentes diplomáticos y consulares para determinados casos, esencialmente cuando se trata de asuntos de contenido civil o administrativo.9 De este modo, tanto la normativa como la jurisprudencia de esta Sala, han reconocido excepciones al postulado de inmunidad jurisdiccional de los Estados, en aplicación del máximo de autonomía de la voluntad, esto es, cuando esa prerrogativa es renunciada «bien sea de forma tácita o expresa, práctica que ha sido aceptada por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre actos “iure gestionis”, es decir, aquellos donde el Estado actúa como un particular» (CSJ AC2340-2020, reiterado, entre otros, en CSJ, AC 28 jul. 2011, rad. 2011-00521-00;
CSJ, AC 23 mar. 2012, rad. 2011-00521-00 y CSJ, AC 30 may. 2023, rad. 2023-01015- 00). Y, ante ese panorama, se definió que: (…) por regla general, este órgano de cierre no podrá adelantar causas en que se vinculen a estados o agentes diplomáticos, salvo que: (a) en los procesos los aforados hayan renunciado de forma expresa a su inmunidad, a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos; 9 Numeral 1°, art. 32 de la Convención de Viena de 1961: «El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37».
Artículo 45 de la Convención de Viena de 1963: «RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44. (…)» («Artículo 43 ejusdem: «INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. 1. Los funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares»).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 12 (b) las actuaciones sean impulsadas por los estados o agentes diplomáticos, en calidad de demandantes o intervinientes, al evidenciarse de dicho comportamiento una renuncia tácita a su exención; o (c) los asuntos en litigio estén vinculados a derechos reales, aspectos sucesorales o controversias en desarrollo de actividades comerciales o profesionales10 (CSJ, AC2340-2020, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3349-2020 y CSJ, SC3383- 2022). 6.- Confrontadas las nociones que se han dejado consignadas con el asunto puesto a consideración de esta Sede, deviene inevitable el rechazo del asunto por falta de jurisdicción, por cuanto la postulación inicial se encuentra dirigida contra la embajada de Qatar, la cual, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, es una misión diplomática que representa al señalado país en el Estado receptor, en este caso, Colombia, cuyos miembros, de conformidad con los postulados previamente expuestos, se encuentran cobijados por los fueros de inmunidad jurisdiccional y de ejecución, sin que se halle presente alguno de los supuestos que tornan inoperantes tales privilegios, decantados por el artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (1961).
Lo anterior, comoquiera que la incoada no corresponde a una acción real que recaiga sobre bienes inmuebles particulares de los miembros de la misión diplomática situados en el territorio nacional; ni se trata de una causa sucesoral; como tampoco de una acción referente a una 10 Entiéndase que son las actividades comerciales o profesionales ejercidas por el agente diplomático o por los miembros del personal de la misión diplomática, «en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales», conforme al numeral 1° del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 13 actividad profesional o comercial ejercida por la persona del embajador de Qatar en nuestro país o por alguno de los otros integrantes de la misión diplomática, fuera de sus funciones oficiales, esto es, «en provecho propio». 7.- Vistas de ese modo las cosas, le está vedado a esta Corporación ahondar en el estudio sustancial de la demanda, razón por la cual, se rechazará, máxime cuando la convocante no acreditó la renuncia expresa de la ejecutada a su inmunidad jurisdiccional11 «a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos» (CSJ, AC2340-2020, reiterado en CSJ, AC3349-2020 y CSJ, SC3383-2022), ni la citada embajada acude a la jurisdicción en calidad de demandante, lo que permitiría presumir el abandono tácito de su fuero.12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda formulada por Veleros S.A.S. contra la Embajada del Estado de Qatar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de anexos por haber sido allegados en forma digital. 11 Numerales 1 y 2, art. 32 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961). 12 Núm. 3, ibidem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-00 14 TERCERO. Reconocer personería al abogado Leónidas Chaux Torres como apoderado judicial de la reclamante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
CUARTO. Por Secretaría, déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CE8A05EE870C38C4B3307AD2951B1E62A00F526B72CA41FBA238C6D4411443E Documento generado en 2025-07-03