Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02745-00 AC4254-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02745-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Veintiséis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la “Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas “Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro”” contra Cafesalud EPS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO-REPARTO- » DE MANIZALES, donde pretende que se ordene a la entidad convocada realizar el pago de las facturas de venta de prestación de servicios de salud, las que procedió a describir y a cuantificar en una suma total de $4.482.113.966. En el acápite sobre competencia expresó que se radicaba en esa autoridad jurisdiccional “de conformidad con el artículo 5 del CODIGO (sic) PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (…)”, norma en la que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Y agregó que “los servicios de salud fueron prestados en la ciudad de Manizales, el domicilio del demandante.” 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, al que correspondió por reparto la causa, le rehusó tras considerar que «al presente asunto no le son aplicables las reglas de competencia territorial de que tratan los numerales 3º y 5º (sic) del artículo 28 ibídem, por cuanto del contenido de las facturas aportadas como títulos ejecutivos no se desprende que la ciudad de Manizales corresponda al lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas (num. 3º, art. 28 C.G.P.), (…) »; y concluyó: «la regla de competencia territorial aplicable al caso analizado corresponde a la general del numeral 1º (sic) del artículo 28 del Código General del Proceso relativa al domicilio de la entidad demandada (…) ».
Con ese argumento, dispuso la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá 3. El estrado judicial receptor también rehusó la atribución, alegando que “el proceso de la referencia se origina en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos – facturas de venta – cuyo lugar de cumplimiento de las obligaciones es en la Regional Eje Cafetero – Manizales –, conforme se deriva de los hechos de la demanda, donde se indica que la entidad demandante prestó sus servicios en la ciudad de Manizales a usuarios remitidos por Cafesalud EPS, lo propio se desprende del sticker estampado en las facturas (Cafesalud Regional Eje Cafetero), ciudad ésta donde el demandante procedió a presentar la demanda que aquí nos ocupa, es decir, eligió a su arbitrio el lugar de cumplimiento de las obligaciones.” Con ese fundamento, planteó conflicto y ordenó el envió el expediente para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por tratarse de un conflicto generado entre despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general; y otros específicos, como el real o el de cumplimiento de la obligación, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente; esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes; y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado, para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario; esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (subrayas extra texto); de manera que consagra expresamente la prevención de su aplicación mientras no exista pauta en diverso sentido, lo que anticipa la existencia de éstas, algunas concurrentes y otras que las excluyen.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo; son los que tienen el propósito de instituir un fuero específico sin alguna consideración a las demás preceptivas, tornándose así en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general; ésta sigue teniendo aplicación; en tal evento, simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4.
Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.» (Resaltado fuera de texto). Este foro referido al sitio de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan en forma simultánea, de modo concurrente, con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales; así lo denota la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada» [footnoteRef:1] [1: Diccionario de la lengua española;
Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.] Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con facultad legal para radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación; y una vez efectuada esa elección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales; lo cual no implica tolerar una escogencia caprichosa, porque los eventos de competencia a prevención conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador, que la ley conceda al accionante. 5.
Caso concreto. La presente demanda de ejecución singular fundada en varias facturas de venta, corresponde a un evento de foros personal y de allanamiento obligacional, simultáneamente concurrentes, cuya elección únicamente corresponde al demandante; por esa razón, es carga procesal suya que manifieste claramente, y con el debido sustento, cuál es el foro escogido para promover su causa, entre los autorizados por la norma regente del caso.
Como se dejó reseñado, el pretensor señaló, en el acápite de “COMPETENCIA” del libelo introductorio, que utilizaba el foro del “último lugar donde se haya prestado el servicio”, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, en consonancia con lo establecido por esta Corporación en pronunciamiento que consta en acta 06 del 23 de marzo de 2017.
Sin embargo, el primer Despacho no se percató de tal situación que resulta del todo trascendente aquí. En efecto, mediante providencia emitida por la Sala Plena de esta Corporación, con decisión mayoritaria, se dejó establecido que los litigios de naturaleza ejecutiva originados en asuntos como el planteado en este caso, corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria civil, porque son de naturaleza “civil o comercial” [footnoteRef:2]; luego, las normas reguladoras de todo lo concerniente a la competencia son las del Código General del Proceso, no las regentes de los procesos laborales. [2: Decisión Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto de 23 de marzo de 2017, exp. 110010230000201600178-00.] Llegados a esta conclusión, se impone advertir que ni en las reglas consagradas en el artículo 28 del C. G. P., ni alguna otra disposición del mismo estatuto, consagra “el último lugar donde se haya prestado el servicio”, como criterio de habilitación del juez; ni existe vacío normativo en esa materia; y tampoco hay otra razón para dejar de aplicar las propias del proceso civil y adoptar las de otro estatuto.
En este caso, necesario es resaltar que la demanda no contiene una elección del foro, entre los consagrados por la ley procesal aplicable al caso, lo cual sólo corresponde hacer al promotor de la causa. Sin ello, no es jurídicamente posible definir en cuál juez recae la habilitación para conocer del presente litigio. En definitiva, esa carga no fue atendida por el demandante, ni la falencia fue controlada por los Despachos de procedencia. En efecto, el Juzgado de origen, en lugar de inquirir al interesado por la información determinante para la competencia territorial, optó por no aceptar el lugar de cumplimiento obligacional y se fincó exclusivamente en el domicilio del demandado.
Por su parte, la Dependencia receptora dio por sentado que se debía tener en cuenta el foro desestimado por su homólogo, a pesar de no haber sido escogido por el demandante, y así suscitó la colisión que hoy llama la atención de la Corte. En otras palabras, ninguno de los dos funcionarios reparó en la situación aquí advertida por la Sala, que impide resolver el conflicto.
Así que, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron prematuramente al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado previamente obtener las necesarias precisiones referidas. En refuerzo de lo expuesto, es oportuno reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo[footnoteRef:3]» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00). [3: Se ha subrayado.] 6.
Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10