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AC4253-2025 [2025-02698-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4253-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y el Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco de Occidente S. A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Natasha Adriana Rusler Garavito, a fin de que se ponga a su disposición el «vehículo de placa EFK268», por «[ostentar] la calidad de ACREEDOR PRENDARIO»; así mismo, se oficie a «las autoridades de la SIJIN de la Policía Nacional para que lleven a cabo esa aprehensión» en uno de los parqueaderos «que ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de una solicitud especial regulada en la Ley y no tiene que ver con las disposiciones del Código General Del Proceso». 2.- El pliego introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, sin justificar su competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 2 3.- El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento arguyendo que «de vuelta al acápite de notificaciones tanto del registro inicial y de ejecución aportados se observa que el domicilio del deudor se encuentra ubicado en la ciudad de ARMENIA – QUINDIO» (Resaltado del texto), por lo que, a su juicio, «tratándose de requerimientos y diligencias varias, existe fuero privativo en el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, lo que permite señalar que el funcionario judicial de ARMENIA – QUINDIO, es el competente para rituar la actuación judicial» (ib.) [archivo digital 003]. 4.- El estrado Tercero Civil Municipal de Armenia también se negó a asumir el conocimiento, argumentando que la remisión del legajo era prematura, en tanto, «la parte demandante optó por aplicar la competencia bajo supuesto no probados en su providencia, toda vez que no se anexaron pruebas que permitieran determinar que la dirección de domicilio del demandado le corresponde a la Ciudad de Armenia Quindío, aspecto improcedente toda vez que la dirección de notificación citado en el registro de Confecámaras no debe entenderse como el domicilio del demandado y no se procedió a consultar al demandante para que aclarara el acápite de competencia, desconociendo la voluntad exteriorizada del demandante».

Agregó que la dirección de notificación de la demandada es en la Carrera 9 # 94-32 apartamento 308 Ed. Buro Br. Chicó y en el contrato adjunto se pactó que el rodante permanecería «a disposición de EL BANCO Y/O ACREEDOR GARANTIZADO en la siguiente dirección CARRERA 13 A # 127 A 49 de la ciudad de BOGOTÁ». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [archivo digital 007].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado o su residencia si carece de ésta en el país. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 4 voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 5 5.- En el sub lite se observa que, en el «contrato de prenda sin tenencia del acreedor», adosado como anexo del libelo, en el aparte inicial en donde se identifican las partes, se manifestó que la deudora y/o constituyente es «NATASHA ADRIANA RUSLER GARAVITO, mayor(es) de edad y vecino(s) de BOGOTÁ D.C, identificado(s) con la cédula(s) de ciudadanía(s) (…)» -se subraya- [fls. 13 y s.s., archivo: 002ANEXOS.pdf, sub-carpeta: 004Expediente, del expediente digital], de donde se infiere que la persona con quien debe realizarse la diligencia de aprehensión tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Dicha intelección no resulta advenediza, toda vez que en la providencia CSJ, AC1096-2021, reiterada en CSJ, AC5259-2024 y CSJ, AC7789-2024 se explicó que «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos» (se destaca).

En el mismo sentido, en el primer proveído citado, respecto a la semejanza de los conceptos de vecindad y domicilio, también se esbozó: […] Lo anterior, máxime que el funcionario creó una distinción inexistente entre el concepto de «vecindad» a que aludió el promotor y el de domicilio, comoquiera que pasó por alto que jurídicamente tienen las mismas connotaciones, como lo señaló la Corte Constitucional en C112-2000 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art. 126 del Código Civil que indicaba que el matrimonio se celebraba en la «vecindad» de la mujer, donde sostuvo que «[l]a doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposición hace referencia al domicilio de la mujer - se destaca (CSJ, AC1096-2021).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02698-00 6 6.- Ergo, al radicar la convocante su libelo ante los jueces civiles municipales de la capital de la República, lo hizo en el lugar de domicilio de la persona «con quien debe cumplirse el acto», en tanto, como se explicó, los conceptos de vecindad y domicilio son equiparables. 7.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de la ciudad de Bogotá, a fin de que se le imparta la tramitación respectiva y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento del asunta e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2144639D126D33C0A54193DF6D86F3A5C6083C5EFE315241C47241A23FF71D62 Documento generado en 2025-07-03