AC4253-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02702-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Neidy Johana Giraldo Castaño. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y que se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Manizales.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «ubicación de la garantía»1. 1 Archivo “004Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02702-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales -con auto del 13 de febrero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que «La competencia para conocer del sub-lite está radicada en el Juez Civil Municipal de Bogotá, por ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 ídem»2. 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 20 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Así las cosas, este caso debe ser conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, por cuanto del sitio web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, se logra extraer la existencia de una de sus agencias en la ciudad de Manizales… Por lo tanto, en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al ¨JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)¨, por ser el lugar donde se celebró el negocio jurídico por los extremos procesales, renunciando así, al foro del numeral 10° para optar por el fuero del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “005AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02702-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02702-00 4 o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Neidy Johana Giraldo Castaño. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02702-00 5 Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFDB84072D39BC0E6C0EA44AE9893E3AD1C410053487DD56F295F3922BB5880C Documento generado en 2024-07-31