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AC4251-2024 [2024-02679-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4251-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02679-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por BIVE Fondo de Empleados de la Organización Brinks contra Edgar Cárdenas Daza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (Oficina Judicial Reparto) Bogotá D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02679-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 10 de mayo de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que: Lo anterior es aplicable al caso en estudio, habida cuenta que, revisadas las diligencias, la parte actora señaló que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en “Calle 21 No. 17-75 Barrio Alfonso López en Cúcuta,”, situación que conlleva a indicar, que es el Juez de esa ciudad es el competente para conocer de la actuación, atendiendo para ello, el principio general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el que se tiene en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial.

En este sentido, debe memorarse que la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación, pero en el presente asunto en los títulos valores base de la ejecución no se pactó lugar cumplimiento, motivo por el cual debe determinarse la competencia por el domicilio del deudor.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta -con providencia del 27 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … si bien es cierto existe dos factores determinantes de la competencia territorial para conocer la presente demanda ejecutiva, esto es, la del domicilio de la parte demandada y el lugar del cumplimiento de la obligación, ellos, a elección del demandante, revisado el libelo genitor se advierte que escogió el lugar del cumplimiento de la obligación “Por la cuantía, la naturaleza del asunto, y el lugar de cumplimiento de la obligación, es Usted el competente para conocer”, en otras palabras, teniendo en cuenta que fue la voluntad del actor radicar la competencia para conocer la demanda en cabeza del juez del lugar del cumplimiento de la obligación, como lo es la ciudad de Bogotá, se estima que no es viable recurrir al numeral 1 del articulado aludido, pues el querer del extremo activo fue orientar su elección del juez natural, máxime que se encuentra demostrado dentro del 2 Archivo “009AutoRechazaFactorTerritorial.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02679-00 3 plenario que el pagaré No. 300067525 allegado como base a la presente ejecución, si estipula el lugar de cumplimiento de la obligación en Bogotá D.C. “en sus oficinas ubicadas en la calle 19 #70-36 local 4 de la ciudad de Bogotá D.C.(..)”. Agregándole, “o en el lugar de domicilio que registre ante la Cámara de Comercio”, según el certificado de matrícula mercantil anexado a la demanda, en la Carrera 68 D 3 68 Zona Industrial Montevideo Bogotá D.C. De ahí, que no puede pasar por alto el Juzgado inicial que debe conocer de forma privativa esta acción, debido a la norma en comentó, así como el pagaré No.300067525, el cual, si consagra el lugar del cumplimiento de la obligación-Bogotá-.

Ahora bien, cumpliéndose así el factor relevante de la competencia territorialidad Núm. 3º. Art. 28 C. G. del P., Sumada a que la parte acreedora pretendió desde su inicio con el pagaré No.300067525, el poder y la demanda radicar la misma en los Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, y más exactamente en el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple Bogotá D.C. donde correspondió por reparto interno.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “006AutoConflictoCompetenciaCSJ.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02679-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (Oficina Judicial Reparto) Bogotá D.C.», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». Además, se tiene que en título valor se consignó lo siguiente: «pagaré(mos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a la orden de BIVE COOPERATIVA DE APORTE Y CRÉDITO pudiendo usar la sigla BIVE, quien en adelante se llamará “BIVE” o a quien represente sus derechos en sus oficinas ubicadas la Calle 19 No. 70-36 local 4 de la ciudad de Bogotá D.C., o en el lugar de domicilio que registre ante la Cámara de Comercio»4. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su demanda allí, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 4 Archivo “004Pagare.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02679-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AD1D91789BF81177ED2573DE013718FA310BC6169B086D74FE17F89DB0691B2 Documento generado en 2024-07-31