AC4249-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02657-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Morales y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Campoalegre Biológicos Ltda. contra Manuel de Jesús Sánchez Pérez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MORALES- BOLIVIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de los demandados y en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el lugar donde se debe dar cumplimiento»1. 1 Archivo “01 DEMANDA EJECUTIVA DE MINIMA CUANTI.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02657-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales -con auto del 18 de abril de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Destacó que: De conformidad a lo anterior y de un estudio efectuado a la presente demanda ejecutiva, evidencia esta autoridad que el título valor que se pretende ejecutar al interior de esta demanda fue suscrito en el municipio de Aguachica, igualmente las direcciones de notificación tanto de la entidad demandante, así como de los ejecutados, pertenece al mencionado municipio del departamento del Cesar.
Muy a pesar de que el título valor fue suscrito en la ciudad de Aguachica y al interior de este se estipula que la obligación deberá ser cancelada en un punto de pago de la empresa CAMPOALEGRE BIOLÓGICOS ubicado en el municipio de Morales, Sur de Bolívar, confirma esta autoridad judicial que dicha afirmación no acontece a la realidad, pues efectuada una verificación por parte del Citador adscrito a este despacho, se pudo confirmar que dentro del municipio de Morales no existe ni ha existido sucursal o punto de pago exclusivo de la empresa CAMPOALEGRE BIOLÓGICOS, siendo más que obvio, que los ejecutados al residir y suscribir la obligación en el Municipio de Aguachica, no tendrían por qué acudir al municipio de Morales para efectuar los pagos y garantizar el cumplimiento de la misma.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica -con providencia del 28 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Las razones que expone el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Departamento de Bolívar para repudiar la competencia de la demanda ejecutiva referenciada que presentó el doctor CECILIO HUMBERTO GOMEZ TOVAR como apoderado judicial de la sociedad CAMPOALEGRE BIOLÓGICOS LTDA, carecen de respaldo legal y probatorio, toda vez que en el pagaré No.5118340- 1 base de la ejecución se plasmó con toda claridad que el deudor MANUEL DE JESUS SANCHEZ PEREZ se obligó a cancelar a la acreedora ya nombrada, la suma de DIECISEIS MILLONES CIEN MIL PESOS “en sus oficinas en la ciudad de Morales – Bolívar el 2 Archivo “06 AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA RAD. 2024-00032-00.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02657-00 3 día 02 – 04 – 2021”. Siendo así la demandante tenía facultad legal para escoger el Municipio en donde presentar la demanda: o el domicilio del demandado como lo prevé el artículo 28-1 del C.G.P., o el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación (Art. 28- 3). Como la actora escogió el juez del lugar pactado para el pago de la acreencia objeto de la demanda, ese Despacho debió asumir el conocimiento de la demanda y proferir el auto de mandamiento de pago solicitado, pues esa voluntad de la parte ejecutante no puede ser alterada por el juez elegido (*), máxime cuando no le asiste razón valedera alguna, toda vez que el procedimiento escogido para enviar al CITADOR a que verificara si la sociedad ejecutante tiene algún “punto de pago” en la localidad de Morales, no está previsto en ninguna de las disposiciones del Código General del Proceso, por una parte, y por la otra, no hizo llegar a las diligencias el informe o constancia de ese empleado en el sentido de la inexistencia de sucursal o puesto asignado por la ejecutante para atender el pago de sus deudores, cuestión que no está demostrada tampoco en estas diligencias.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “09AUTOORDENA.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02657-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MORALES- BOLIVIA (REPARTO)», por «el domicilio de los demandados y en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el lugar donde se debe dar cumplimiento». Además, se constata que en título valor se diligenció lo siguiente: «Me obligo a pagar dicha suma de dinero al ACREEDOR en sus oficinas en la ciudad de Morales- Bolívar»4. 5.
Así las cosas, si bien la demandante no escogió entre un fuero u otro, lo cierto es que el lugar donde presentó la demanda coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morales -lugar de cumplimiento de la obligación-.
Sumado a que esa fue la elección efectuada por 4 Archivo “03PAGARE 2024-00032-00.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02657-00 5 la demandante al presentar su demanda allí, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morales es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FD66DFA7B7A51FEB94FC72E843855808652C45D5150DB330223CE88275E1965 Documento generado en 2024-07-31