HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4247-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Jhoanna Milena Munera Uribe, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas DFS031», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 2 rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega» [Archivo digital: 01Demanda.pdf]. 3.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal capitalino, inicialmente, inadmitió el libelo con el fin de que la promotora indicara «si el deudor garante aún reside en la ciudad de Medellín – Antioquia, o ha cambiado su domicilio, de ser así, aporte el formulario de modificación respectivo» y aportara «el certificado de tradición del vehículo objeto de garantía mobiliaria» [Archivo digital: 04AutoInadmisorio.pdf], frente a lo cual la entidad financiera informó: «no se tiene conocimiento de un cambio de domicilio del titular ya que tal como se indicó en el escrito ‘SOLICITUD APREHENSIÓN Y ENTREGA - MECANISMO DE PAGO DIRECTO LEY 1676 DE 2013’ la dirección de domicilio conocida del titular es CALLE 43 102 19 APTO 202 en MEDELLÍN, ANTIOQUIA, así las cosas no es necesario aportar formulario de modificación. (…) [y] alleg[ó] certificado de Tránsito en el que se puede constatar historial y la situación actual del rodante identificado con placa DFS031, en el que además se evidencia gravamen vigente a favor del acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A.» [Archivo digital: 05Subsanacion.pdf].
Con ese panorama, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a sus homólogos de la ciudad de Medellín, apoyado en el proveído AC271-2022 de esta Corporación a partir del cual concluyó que, «[s]i bien es cierto, en el clausulado del contrato de prenda se pactó que el vehículo debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el Despacho no echa de menos que, por ser de servicio particular, conforme lo indica el certificado de tradición del rodante, se infiere que es empleado por el deudor para su uso personal, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín (Antioquia), siendo este el lugar de su locomoción, sitio último que determina la competencia en este tipo de asuntos» [Archivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 3 digital: 07AutoRechazaCompetenciaFactorTerritorial.pdf]. 4.- El despacho receptor también se negó a asumir el asunto, porque el AC2078-2023 de esta Corte, estableció que «el lugar de ubicación del bien es el ‘territorio de la República de Colombia’, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso, por otra parte, la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–», por ende, coligió que «está claro que, tratándose de la concurrencia de fueros, es el demandante, quien escoge o determina el juez competente de su asunto», es decir, Bogotá. Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (4 jul. 2024) [Archivo digital: 10AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 4 demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 5 carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 6 incontrastable que el juez de Medellín es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar la afirmación hecha en el poder obrante en el expediente, según el cual, «JHOANNA MILENA MUNERA URIBE, (…) [se encuentra] domiciliad[a] en CALLE 43 102 19 APTO 202, en la ciudad MEDELLIN ANTIOQUIA» [Folio 21, Archivo digital: 01Demanda.pdf] y lo atestado en el contrato y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 54 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 56 ibídem]. y se ratificó en el escrito de subsanación. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02758-00 7 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como al promotor del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDB49212692F392A1FA719DD57E2D4B879F51D81D11578FBE90FDCCEF1E7527B Documento generado en 2024-08-01