OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4243-2025 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de adición presentada por Inversiones Techcolombia S.A.S., frente a la sentencia SC651 del 8 de abril del presente año, mediante la cual se profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso por ella adelantado contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante la providencia indicada en el encabezado, la Corte profirió veredicto de reemplazo tras casar la decisión de segunda instancia por sentencia SC2694 del 24 de octubre del año anterior. 2.- Dentro del término de ejecutoria del fallo sustituto, la convocante pidió adicionarlo con «la indexación de la condena, la que en todo caso será muy inferior a la razonable Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 2 estimada en el juramento estimatorio no objetado por la demandada, por lo que no constituirá un fallo extrapetita».
II.- CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 287 del Código General del Proceso, procede la adición de la sentencia cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Refiriéndose a esta figura jurídica la Sala tiene dicho que «procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque ‘es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia’ (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01) (AC343-2024). 2.- Tratándose de la sentencia de segunda instancia, establece el canon 328 del estatuto adjetivo, que el superior «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (negrilla fuera de texto).
Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 3 Entre las materias que pueden ser examinadas de oficio, la Sala ha reconocido la procedencia de la indexación, al considerar que esta garantiza la integridad de la prestación a cargo del deudor, en consonancia con los principios de equidad y equilibrio contractual. Total, «choca a la razón entender que la parte que clama por la reparación de un daño quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de economías como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado en términos nominales» (SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 1998-00308-01), de allí que «el juez está facultado para decretarla aún de oficio» (SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2004-00172-01.
En el mismo sentido SC5366-2014). 3.- En el presente caso, anticípese, no se configuró la omisión advertida por la promotora, pues no dejó de decidirse una cuestión que resultara imperativa. 3.1.- De un lado, por cuanto en la demanda inicial sólo se solicitó la declaración de incumplimiento y la imposición de una condena dineraria con intereses comerciales (folio 3 del archivo digital 04 ESCRITO DE DEMANDA RAD 2018.114.00.pdf), sin incluir una pretensión autónoma orientada a obtener la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor.
Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 4 En consecuencia, ante la ausencia de un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización. 3.2.- Se agrega que la Corte tenía vedado examinar oficiosamente la materia en discusión, pues la demandante acotó la discusión a los intereses comerciales, sin otras particularizaciones, descartando que la corrección monetaria pudiera analizarse acudiendo a otros mecanismos de actualización. Y es que, es bien sabido que los referidos intereses reflejan una combinación de factores, entre ellos la pérdida del poder adquisitivo del dinero (cfr. CSJ, SC, 25 abr. 2003, exp. n.° 7140 y SC11331-2015).
Por tanto, una vez decidida la procedencia de los mismos, se considera agotado el análisis relativo a la compensación por desvalorización monetaria. 3.3.- Entendimiento que asimismo preserva el principio dispositivo, propio de los juicios comerciales, en el sentido de que si la parte opta por plantear la actualización a través de un instrumento indirecto -intereses comerciales-, no corresponde al juez sustituirlo por uno directo como el índice de precios al consumidor.
Bien sabido se tiene que este principio «conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 5 deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado» (CSJ, SC8410-2014). 4.- Por las razones expuestas, se rehusará la complementación deprecada por la sociedad demandante.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de adición de la sentencia SC651 del 9 de abril de 2025, dictada en el proceso de la referencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a la orden de devolver el expediente al despacho judicial de origen.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3455F98F09B9F5F2511F5D260E44E1A640934D18FB4FCC5A0EB2E53EB10F212E Documento generado en 2025-07-23