Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02683-00 AC4243-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02683-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín y su homólogo Sexto de Armenia (Quindío), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por “Equipos A. M. C. S.A.” contra la sociedad “GB Construcciones S.A.S.” y José Arturo Gaitán Botero.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante presentó su escrito introductorio ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», en el cual pretende que se ordene a los convocados hacer el pago de la obligación contenida en el pagaré aportado con la demanda. En el acápite sobre competencia, dijo que se radicaba en esa autoridad jurisdiccional «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P». 2.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, al que le correspondió la causa, en reparto, la rechazó por falta de competencia. El fundamento de la decisión es que, según se afirma en el libelo introductorio, «los demandados, se encuentran domiciliados en Armenia (Quindío), y teniendo en cuenta que no es loable definir como criterio de competencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que la estipulación del domicilio contractual se tiene por no escrita; resulta imperioso decidir en torno a la competencia para conocer del proceso por el factor territorial.».
Y agregó: “no existe realmente y en lo que al factor territorial corresponde, razón alguna para considerar que sea este Juzgado (…)el competente para conocer de este proceso incoado. Al contrario, con apoyo en la preceptiva contenida en el numeral 1 del Art. 28 del Código General del Proceso,…se advierte que la competencia privativa (…) corresponde al Señor Juez Civil Municipal de Oralidad de Armenia(…)” Consecuencialmente ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Armenia (reparto). 3.
Recibida la actuación por el Despacho destinatario también fue rehusada tras considerar que en esta clase de asuntos la parte actora tiene la posibilidad de elegir entre dos fueros concurrentes: el personal y el obligacional, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.; hizo hincapié en que «si analizamos el contenido del título valor (pagare), base de la ejecución (fl. 6), tenemos que como lugar para el cumplimiento de la obligación fue consignado la ciudad de Medellín. ».
Con ese argumento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general; y otros específicos, como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente; esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes; y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado, para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario; esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (subrayas extra texto); de manera que consagra expresamente la prevención de su aplicación mientras no exista pauta en diverso sentido, lo que anticipa la existencia de éstas, algunas concurrentes y otras que las excluyen.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo; son los que tienen el propósito de instituir un fuero específico sin alguna consideración a las demás preceptivas, tornándose así en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general; ésta sigue teniendo aplicación; en tal evento, simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4.
Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.» (Resaltado fuera de texto). Este foro referido al sitio de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan en forma simultánea, de modo concurrente, con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales; así lo denota la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada» [footnoteRef:1] [1: Diccionario de la lengua española;
Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.] Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con facultad legal para radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación; y una vez efectuada esa elección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales; lo cual no implica tolerar una escogencia caprichosa, porque los eventos de competencia a prevención conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador, que la ley conceda al accionante. 5.
Caso concreto. De conformidad con las premisas precedentes, la selección del demandante, respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional comentado. Al respecto es preciso advertir que no se puede confundir domicilio contractual con foro contractual.
Expresamente la norma consagra el sitio acordado para el cumplimiento de la obligación, como lugar habilitante del juez para conocer del asunto; y literalmente prohíbe hacer pacto sobre domicilio, cuya significación es distinta. En efecto, como lo sostuvo el Despacho que propuso la presente colisión, Medellín corresponde a la ciudad donde debía verificarse el cumplimiento de la obligación, según afirmación de la demandante, atendiendo a lo consignado en el pagaré presentado como base de recaudo.
En punto de los argumentos expuestos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, los mismos se subsumen en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., dado que el proceso tiene origen en un título valor, y esa categoría corresponde a una especie dentro del género «títulos ejecutivos» a los que se refiere la norma en comentario, sin excepción o relativización de ninguna clase, que permita excluir de su alcance a la denominada «acción cambiaria».
Por tanto, sin desconocer que el domicilio de los demandados es Armenia (Quindío), según se evidencia en el escrito introductor, lo cierto es que la promotora optó válidamente por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual impone al funcionario destinatario inicial el deber legal de respetar la decisión de la pretensora, que ningún reproche merece por el momento.
Esta Corporación se ha pronunciado en supuestos similares, ilustrando: «Así las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que en esta ocasión el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º, determinación que le incumbe respetar al administrador de justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y mediante los mecanismos válidamente establecidos, no manifieste su oposición al respecto.» (CSJ AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00).
De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que, según el precedente de la Corte, no está dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante. 6. Conclusión. En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 9