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AC4242-2024 [2024-02654-00]}Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4242-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02654-00 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Envigado - Antioquia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 2 I.

ANTECEDENTES 1.- Andrea en representación de su hijo adolescente Javier radicó ante los jueces de Bogotá D.C. demanda de privación de patria potestad en contra del progenitor Pedro justificando allí la competencia por el «domicilio del menor desde su nacimiento» [fl. 14, archivo digital: 002EscritoDemanda]. (20 feb. 2023). El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, admitió la demanda el 20 de febrero de 2023, ordenado el enteramiento del llamado a juicio [archivo digital: 006AutoAdmiteDemanda]. 2.- En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23- 10 del 16 de febrero de 2023, modificado por el CSJBTA23- 14 del 16 de marzo siguiente, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta capital, mediante auto de 28 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del asunto y negó la solicitud de permiso de salida del país del menor, radicada por la promotora [Archivo digital 012AvocaCtroNiegaSolicitud 12-2022-00694].

Luego, requirió a la actora para que acreditara «la manera como obtuvo el conocimiento de la dirección de correo electrónico del demandado, jimmydiaz428@gmai.com», de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (2 feb. 2024) [Archivo 015Auto202200694RequiereAcreditarCorreo20240202]. 3.- El 2 de abril último, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado, fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 372 del C.G.P. «para el 30 de julio de 2024» y decretó pruebas, entre ellas la entrevista al menor [Archivo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 3 018Auto2022-00694FijaFechaArt372CGP20240402], quien en esa oportunidad manifestó «actualmente cursando el grado once en el colegio X bajo la modalidad virtual desde hace dos años, refiere que su inscripción en este formato educativo fue facilitada por una beca que le fue otorgada por la Universidad Z en el área de idiomas».

Agregó, que «Esta oportunidad educativa fue también el motivo por el cual él y su núcleo familiar se trasladaron a vivir a Envigado, Antioquia. Adicionalmente, esta decisión fue apoyada por el hecho de que su padrastro aceptó una oferta de empleo en la misma ciudad. Antes de este cambio, residían en Bogotá D.C…». 4.- Atendiendo la información contenida en aquella actuación el funcionario capitalino, en proveído del pasado 13 de junio, ordenó remitir las diligencias a los jueces de Familia de Envigado, Antioquia, en acatamiento a lo estipulado en el inciso 2° del canon 28 ejusdem [Archivo 022Auto2022-00694OrdenaRemitirPorCompetencia20240613]. 3.- Mediante auto de 27 de junio hogaño, el despacho receptor rehusó su conocimiento, arguyendo que «(…) motu proprio no puede la autoridad judicial desprenderse del conocimiento de la causa por el simple hecho de que la residencia del adolescente haya variado, más aún, si se tiene en cuenta que las partes nunca lo solicitaron, habiendo ya fijado fecha para audiencia, no pudiendo el referido despacho de manera sorpresiva, para las partes, trasladar la competencia de la causa a esta municipalidad, pues ello iría en contravía con los principios de eficacia y economía procesal que rige el Estatuto Procesal Civil», postura que apoyó en los pronunciamientos AC5451-2016 y AC429-2018 de esta Corte y decisión del 21 de julio del Tribunal Superior de Medellín. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 4 En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Archivo 027202400235ConflictoNegativo20240627].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).

De lo anterior, claro es que al radicar una demanda de pérdida de la patria potestad –como lo es en este caso-, la competencia del fallador para conocerla recae, de forma privativa, en la autoridad judicial del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 5 3.- Ahora, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se sabe que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC2813-2023). Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.

Al respecto, en el auto AC3109-2023, esta Sala Especializada reiteró que, «(…) si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 6 estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal. [Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se explicitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento» (CSJ AC020-2019).

Asimismo, definió que, «(…) la regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.

Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia» (Se destaca).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 7 4.- Si bien, al desatar conflictos de competencia similares1, esta Corporación ha sostenido que a partir del parámetro de competencia estudiado (inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso), «refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”» y que «[t]al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial»2, abriendo paso a una alteración de la competencia cuando el menor inmiscuido en un asunto judicial en curso cambia de domicilio; se precisa que ello se abre paso sin discusión alguna en los casos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores que, habiendo iniciado ante autoridad administrativa, derivan en conocimiento de una judicial ante la pérdida de competencia de aquella por haberse superado los términos que para resolverlos de fondo señala el inciso 7° del artículo 103 de la citada Ley 1098 de 2006.

Ese precepto, encuentra total asidero en la inmediación que debe gobernar esta clase de trámites –los de restablecimiento de derechos-, en tanto, al tenor del fin previsto en el artículo 96 ídem, al cognoscente le asiste el deber de hacer un seguimiento constante al acatamiento de 1 Entre otro, autos AC3746-2023 y AC1514-2023. 2 AC1514-2023.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 8 las medidas indispensables y vigentes adoptadas para hacer efectivas las prerrogativas implicadas y evitar las situaciones apremiantes que generaron que se promovieran; de allí, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del infante, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

Sobre el particular, se ha puntualizado lo siguiente: «en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504- 00 y reiterado, entre otros, en autos AC1787-2021, CSJ AC2415- 2021, AC1514-2023, y AC3746-2023).

Igualmente, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció sobre el punto -y esta Corte acogió tal criterio-, según el cual, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 9 «( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto» (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00;

CSJ AC4442-2019, reiterado en el AC1664-2021). 5.- Significa esto, que la alteración de competencia no logra entonces hacerse extensiva de manera automática a todos los asuntos judiciales que involucren menores de edad cuando su domicilio o residencia varíe en el curso del trámite, ya que esa regla está concebida, en principio, para asuntos relacionados con restablecimiento de derechos, en virtud de la naturaleza misma de dichos asuntos, pues de habilitarse -sin limitación- la remisión del expediente con ese fundamento, a más que se desconocerían los restringidos factores previstos por el legislador para su modificación, puede pasar, que se terminen afectando, contrario sensu, los intereses superiores del menor al dilatarse, sin razón, la definición del asunto, en aquellos casos en que por diversas razones este deba modificar su domicilio durante el trámite del litigio.

Por ello, deviene necesario en estos eventos se deba tomar en consideración que al tenor del artículo 9 del del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 10 de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Con relación a esta problemática la Corporación ha sostenido que «Lo anterior implica entonces que el Juez competente despliegue una análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074-2017 de 28 de jun.

Rad. 2017-01276-00) En tiempos más recientes se ha indicado que: «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022). 6.- De cara a lo que antecede, surge que, en casos como este -que comprende como parte a un niño-, ciertamente, opera el foro especial antes analizado.

Así, bajo ese postulado, la primera funcionaria asumió conocimiento, desde el 20 de febrero de 2023, acorde con el parámetro de competencia mencionado en el libelo inicial «[p]or la naturaleza [del proceso] y por el domicilio del menor desde su nacimiento», dado que el extremo demandante reportó como su domicilio -y Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 11 consecuentemente el del menor por ser sujeto bajo patria potestad- la ciudad de Bogotá D.C., sin que dicha atestación en esta instancia de la actuación haya sido refutada por el convocado, ya que según se dejó registrado en el proveído de 2 de abril de cursante, pese a ser notificado en debida forma mantuvo silente conducta. 7.- Por lo demás, nótese que en el sub examine, el 2 de abril de 2024, se programó la audiencia inicial para el 30 de julio siguiente y se abrió a pruebas el proceso, ordenado la entrevista de éste que fue realizada el 6 de mayo, oportunidad en la cual se evidenció el cambio de domicilio, cuando el joven informó que junto a «su núcleo familiar se trasladaron a vivir a Envigado, Antioquia».

Pese a la proximidad de la audiencia, el 9 de febrero de 2024 la funcionaria de conocimiento, con el solo argumento de la competencia privativa dispuesta en el artículo 28 numeral 2 del ordenamiento adjetivo y la información obtenida en la entrevista en la que se conoció el cambio de domicilio decidió dejar declarar su falta de competencia y remitir el legajo a los juzgadores de Envigado Antioquia.

Tal desprendimiento, sin examinar la afectación que pudieran tener o no las prerrogativas fundamentales del menor con el mantenimiento de la competencia de un proceso que se ha dilatado casi dos (2) años, diferente a salvaguardar el interés superior del infante –excepción que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido para alterar la competencia-, soslayó los principios de celeridad y economía Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 12 procesal que regulan la administración de justicia, en tanto la juez primigenia, sin explicar las justificaciones excepcionales que la habilitaban, descartó la competencia que le asistía para conservar el conocimiento del asunto en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis. 8.- En ese sentido, no se advierta acertado que la juzgadora inicial se apartara del conocimiento de la causa, porque desconoció injustificadamente el principio de la perpetuatio juridictionis, al no examinar de manera detallada si concurría alguna razón excepcional derivada de la eventual afectación de las garantías constitucionales del menor involucrado que al amparo del deber que le asiste de propender por la efectividad del interés superior de éste que avalaran dicha de terminación y, de contera, perjudicó las prerrogativas del menor, pues con ocasión de esta decisión el pleito sufre retraso al no haberse realizado esa audiencia inicial. 9.- En consecuencia, al no advertirse en este particular asunto la ocurrencia de motivos que de forma excepcional permitan la alteración de la competencia cuando en el caso controvertido estén involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, es el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá el llamado a continuar conociendo del presente caso, como en efecto se dispondrá y de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02654-00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá D.C., es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Envigado - Antioquia y, a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B31B6FDFA7ABB27ACF7F178DCB9CE8F980280D61B67E091B24078C33259A7CD Documento generado en 2024-08-01