AC4235-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01368-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Nervadis Nohemi Calle Peña y Ramón Emilio Calle Peña. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Cereté (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «(…) la expropiación por vía judicial de (…) una zona de terreno identificada con la ficha predial CNT 08 (…) y el folio de matrícula inmobiliaria número 143-22062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté; predio ubicado en la diagonal 7 N7-95 Urbanización el Socorro, jurisdicción del Municipio de Cereté (…)».
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble»1. 1 Folios 18 a 25 del archivo “01ActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete.pdf”de la carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL” dentro de “PROCESO 201600060 JUZGADO 2 CCTO CERETE- Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 2 2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, este -con proveído del 12 de diciembre de 20162- resolvió admitirla.
Sin embargo, el 18 de octubre del 2018, declaró su pérdida de competencia para conocer del asunto de conformidad con el inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso3. Y, como consecuencia de ello, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté quien profirió sentencia el 17 de octubre de 20194. 3.
Inconforme con esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 24 de febrero de 2020- declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá pues, advirtió que el juzgado de su distrito judicial carecía de competencia territorial para conocer del litigio.
Frente a ello, consideró que: (…) al observar el artículo 28 del Estatuto Procesal, numeral 10, se comprende que el factor correspondiente es el subjetivo en virtud de intervenir una entidad pública como es la ANI, la cual es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial –Decreto 4165 del 2011-, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se observa en la página web de la entidad y en el acápite de notificaciones de la demanda, la cual fue presentada el tres (3) de octubre del 2016, es decir, con vigencia del Código General del Proceso.
CORDOBA” o “PROCESO 201600061JUZGADO 2 CCTO CERETE-CORDOBA” del expediente digital. 2 Folio 194-195, ibidem. 3 Folio 81-82, archivo “01ContinuacionActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete.pdf”, Carpeta “CUADERNO No. 2 CONTINUACION” de la carpeta “PROCESO 201600061JUZGADO 2 CCTO CERETE-CORDOBA” del expediente digital. 4 Folio 130 a 142, ibidem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 3 ( ) Sin embargo, no se declarará ahora la nulidad desde la sentencia de primera instancia, porque la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que, en estos casos lo prudente es esperar su respectivo pronunciamiento ( ) “en términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la constitución de 1991) debe hacerse precedida de una a interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996.
En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto” Fluye de todo lo expuesto, mutatis mutandis, la falta de competencia, y, por consiguiente, se impone además remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá -Reparto-.
En el evento de que el funcionario judicial estime que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia (…).5 4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. No obstante -en proveído del 5 de febrero de 2021- optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto.
Y, promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que: (…) aunque el factor subjetivo permite que el distrito capital conozca de los procesos promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, en el presente asunto dicha entidad renunció a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio de Cereté, y con ello estableció su predilección por el 5 Folio 6 a 8, archivo “01DemandaFisicayAnexos.pdf” carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 4 fuero real señalado en el mentado artículo, como determinante de la competencia.6 5. En esa oportunidad, y por medio de auto AC4470 del 28 de septiembre de 2021, esta Corporación declaró improcedente el conflicto suscitado. Esto, al advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia. Para ello, en su momento, se sostuvo que (…) el estrado colegiado al declarar su falta de competencia para conocer del asunto, de igual forma debió decretar la invalidez de la sentencia proferida en primer grado.
Al soslayar ello, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 138 del C.G.P., pues dicha norma establece que cuando se declare ( ) la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviara de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Como precisamente sucedió en la diligencia, pues la incompetencia aludida se sustentó en el factor subjetivo –No. 10 del Art.28 del C.G.P.- debido a que la ANI es una entidad pública, por tanto, era imperativo disponer sobre la nulidad del mentado fallo.7 6.
De este modo, el asunto fue devuelto al Tribunal de Montería, quien -el 9 de noviembre de 2021-8 declaró nuevamente su falta de competencia para conocer del asunto, decretó la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 20199 y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su trámite. 6 Folio 17-18, ibidem. 7 CSJ AC4470-2021, del 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01368-00. 8 Archivo “0009Anexos.pdf”. 9 La sentencia fue proferida el 17 de octubre de 2019, pero la audiencia se realizó el 4 de octubre de 2019.
Así consta en los folios del 128 al 142 del archivo “01ContinuacionActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete.pdf”, Carpeta “CUADERNO No. 2 CONTINUACION” de la carpeta “PROCESO 201600061JUZGADO 2 CCTO CERETE- CORDOBA” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 5 7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Montería y Bogotá-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial.
Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fija la competencia privativa en Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 6 cabeza del juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, ( ), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ( )» (se subraya).
Y por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «( ) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: «… ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 7 General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?10 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ ́su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P. 10 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 8 La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.
Tal conclusión no se ve afectada por la realización de algunas actuaciones por parte del juzgador no competente, ni por la manifestación de renuncia de la garantía que haga la entidad pública. Sobre este último punto, recuerda esta Corporación que: Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 9 (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis11.
En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
(AC140-2020, 24 de enero de 2020, rad. 2019-00320-00; ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00). 5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Cereté, que promovió́ la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Nervadis Nohemi 11 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 10 Calle Peña y Ramón Emilio Calle Peña. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011. 5.1.
Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio para una demanda de expropiación: [ ] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.
(CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021- 02071-00). 6. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida conservando la validez de todo lo actuado por los demás juzgados hasta antes de la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01368-00 11 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFF2E0D7689F84831EA1C83127C252D3FA0F3CCE261B5522BDA89865B94DEFF7 Documento generado en 2022-09-19