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AC4230-2024 [2022-00107-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4230-2024 Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 12 de abril de 2024 que negó la concesión del recurso de casación formulado por ese extremo frente al fallo de 1° de marzo pasado, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Alberto Rubio Parada promovió juicio verbal contra Cornelio Rubiano Rodríguez, a fin de que se declarara, que entre las partes se formó una sociedad de hecho comercial desde el 29 de julio de 2016, cuyo objeto consistió en la adquisición de varios inmuebles en el municipio de Chocontá, y, por tanto, se ordenara su disolución y liquidación, condenando a la pasiva al pago de $145.000.000 correspondientes a gananciales de la compañía, $174.591.036 por concepto de interés legales y moratorios, y $5.000.000 concernientes a gastos administrativos [Folios 1 a 7.

Archivo digital 0001Demanda.pdf]. Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 2 2.- Mediante sentencia de primera instancia de 10 de julio de 2023, se declaró la existencia de dicha «sociedad de hecho» entre el 29 de mayo de 2016 y 9 de febrero de 2018, que en su vigencia adquirieron varios predios que fueron vendidos por el ente moral y, en consecuencia, se declaró en estado de disolución y liquidación, además, se estableció que «[e]n la etapa de liquidación deberá DETERMINARSE el monto de la ganancia, y aplicarse la indexación e intereses moratorios (…)», así mismo, autorizó a los extremos del litigio a compensar las deudas recíprocas [Folios 1 a 37.

Archivo digital 0048Sentencia.pdf]; determinación que fue apelada sin éxito por el demandado, pues en proveído de 1° de marzo de 2024, el ad quem la confirmó [Folios 1 a 20. Archivo digital 09FalloSegundaInstancia.pdf]. 3.- Inconforme, el accionado formuló oportunamente recurso de casación, cuya concesión denegó el Tribunal el 12 de abril hogaño, tras establecer que no se acreditó el interés para recurrir que asciende a 1.000 s.m.l.m.v., de conformidad con el canon 338 del Código General del Proceso, en la medida en que no se evidencia «el valor actual de los predios involucrados en la sociedad de hecho (…), en consideración a que no se aportaron sus avalúos, siendo además que la cuantía indicada en la demanda, descarta los prenombrados 1.000 salarios en virtud de que las pretensiones económicas se justipreciaron en $324.591.036» [Folios 1 a 5.

Archivo digital 11DeniegaCasación.pdf]. 4.- En desacuerdo, el convocado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que la pretensión principal de la demanda, relativa a «declarar que se había formado de hecho una sociedad para la adquisición de unos bienes inmuebles» no era esencialmente económica, si se tuvo en cuenta que el a quo, luego de dar paso a la misma, indicó Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 3 que «sería en etapa de liquidación de la sociedad, donde debería determinarse el monto de la ganancia y proceder a aplicarse la indexación e intereses moratorios», suma respecto de la cual el recurrente enfatizó que se «ventilar[ía] en otro proceso judicial, en donde sí se habrán de tener en cuenta rubros y cuantía, por tratarse de un interés esencialmente económico, el cual no fue estudiado ni solicitado en sede de la declaración de la existencia de la sociedad de hecho» [Folios 1 a 12.

Archivo digital 12RecursoReposiciónQueja.pdf]. 5.- La contraparte no descorrió el traslado [Folio 1. Archivo digital 14EntradaDespacho.pdf]. 6.- En similares términos a los ya expuestos, el colegiado ratificó su decisión, en razón a que el litigió versó sobre un asunto netamente económico, en atención a que «se decretó la existencia de una sociedad de hecho derivada de comerciantes (…) y que en su vigencia fueron adquiridos [diversos] (…) inmuebles», de modo que, el interés mínimo que habilita la súplica extraordinaria correspondía al «agravio que al recurrente -demandado- le irroga la determinación de segundo grado, que debe ser confrontado para el momento en el cual ésta se profirió, y que debe superar los 1.000 smlv previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012», carga que aquel no satisfizo, en la medida en que «no es posible establecer el valor actual de los predios involucrados en la sociedad de hecho, (…) en consideración a que no se aportaron sus avalúos, siendo además que la cuantía indicada en la demanda descarta tales 1.000 salarios en virtud de que las pretensiones se justipreciaron en $324.591.036».

Por lo demás, remitió el asunto a esta colegiatura para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria [Folios 1 a 5. Archivo digital 15DecideRecurso.pdf]. Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 4 II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere el artículo 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efectos de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 5 partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021-00613-00;

CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018- 00072-01 y CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2024), ascendía a $1.300’.000.000. 3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020- 01494-00). 4.- En el caso bajo estudio, la parte demandante promovió el juicio motivo de análisis, reclamando la imposición de las siguientes condenas:

PRIMERO: Que desde el día 29 de julio de 2016 entre los señores CORNELIO RUBIANO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RUBIO PARADA, los dos mayores de edad, se formó de hecho una sociedad para la adquisición de los siguientes inmuebles: lotes de terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio de Chocontá, del departamento de Cundinamarca, cada uno de ellos con su respectiva matrícula inmobiliaria así: 154-33478, 154- 33479, 154-33480, 154-33480, 154- 33482, 154-27124 y 154- 27121, al momento de esta adquisición y una vez de acuerdo las Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 6 dos partes se considera una sociedad comercial de hecho sin personería jurídica determinada, la cual debe ser declarada judicialmente.

SEGUNDO: Que se declare creada, disuelta y liquidada la sociedad comercial de hecho por ser la intención de uno de los socios, por el señor LUIS ALBERTO RUBIO PARADA.

TERCERO: Que se decrete la liquidación de la mencionada sociedad de hecho y que se ordene al señor CORNELIO RUBIANO RODRÍGUEZ a pagar la suma CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE($145.000.000.COP.) dineros que se establecen como gananciales de esta sociedad de hecho, estos a favor del señor LUIS ALBERTO RUBIO.

CUARTO: Que se ordene al señor CORNELIO RUBIANO RODRÍGUEZ a pagar la suma CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS M/TE ($174.591.036.COP.) por concepto de interés legales y moratorio generados desde el momento que se debía realizar esta distribución de dividendos y hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que con posterioridad a la presentación de la misma se generen hasta el pago efectivo de esta obligación.

QUINTO: Que se condene al señor CORNELIO RUBIANO RODRÍGUEZ al pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.COP.) correspondientes al trámite administrativo de englobé de estos predios para cumplir la venta a la constructora y según le correspondía según su participación en esta sociedad de hecho.

SEXTO: Que se condene al señor CORNELIO RUBIANO RODRÍGUEZ al pago de las costas judiciales y las demás agencias en derecho a que haya lugar, por haber dado lugar a esta demanda y según su despacho así lo considere. Memórese que, en sentencia de segunda instancia, el ad quem convalidó la decisión del juzgador de primer grado que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte pasiva.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de una sociedad de hecho entre LUIS ALBERTO RUBIO PARADA y el señor CORNELIO RUBIANO RODRIGUEZ, entre 29 de mayo de 2016 y el 9 de febrero de 2018, y que en su vigencia fueron adquiridos los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 154- 27121; 154-27124; 154-33478; 154-33479; 154-33480; 154- 3348, a los que una vez englobados les correspondió el folio de matrícula 154-49471, que finalmente fue vendido por la sociedad Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 7 que, en consecuencia, se DECLARA en estado de disolución y liquidación.

TERCERO: En la etapa de liquidación deberá DETERMINARSE el monto de la ganancia, y aplicarse la indexación e intereses moratorios, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. AUTORIZAR a las partes para compensar las deudas recíprocas y líquidas de dinero que aún persistan entre ellos. (…) 5.- En ese orden, se colige, que por la circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor de la cuantía, como lo adujo el inconforme, pues, si bien, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, lo cierto es que, la finalidad de ese especial pedimento guardó origen en el reconocimiento de dicho ente societario para que se determinaran los bienes que conforman su patrimonio social, en aras de que sea disuelto y posteriormente liquidado; asunto que puede ser tasado económicamente.

De ahí que esta Corporación al estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación en tales juicios, y dilucidar la afectación crematística padecida por el recurrente con el fallo de segundo grado, ha establecido que está dado por «la participación del recurrente que fue reconocido como socio en la decisión cuestionada, en este caso del 50% del total» (CSJ AC2796-2023). 6.- Consecuente con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida por el censor, este podía hacer uso de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar un avaluó que permitiera cuantificar dicho interés para la data del Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 8 proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.

Siendo ello así, es decir, que los asuntos atinentes a la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho tienen un componente patrimonial o económico, era carga del recurrente aportar con el escrito impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, a saber, el capital social y el valor de su alícuota correspondiente, pero no lo hizo, de donde surge que no hubo desatino del Tribunal para establecer el agravio padecido por el recurrente en este litigio, toda vez que hizo un estudio de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que dicho parámetro no se satisfacía. Es que, revisada la actuación se tiene, que el único elemento suasorio que documenta el capital social, a saber, el inmueble identificado con folio de matrícula 154-49471 (que englobó los predios de F.M.I. 154-27121; 154-27124; 154-33478; 154-33479; 154-33480; 154-33482) adquirido y vendido en vigencia de la sociedad de hecho cuya declaratoria se reclamó, es la escritura pública de compraventa n°. 00296 de 9 de febrero de 2018, que para esta anualidad fijó su valor en la suma de $580.000.000 [Folios 17 a 27.

Archivo digital 0001Demanda.pdf], guarismo que no alcanza Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 9 por un alto margen el monto mínimo legalmente exigido en el año 2024 con el fin de habilitar la senda extraordinaria. Ello, si se tiene en cuenta que el importe total del «capital social» de la sociedad de hecho indexado al pasado marzo -fecha de la sentencia confutada-, atañe a $835.455.101.oo, según da cuenta la operación matemática VA = VH x IPC Final /IPC Inicial, que corresponde a VA= $580´000.000 x 141,48 / 98,22; suma dineraria a partir de la cual se evidencia que el rubro de la participación del recurrente declarado como socio en la sentencia cuestionada, que se presume es igualitario al del otro accionista por no existir estipulación que determine un porcentaje diferente, es del 50% de ese importe para cada asociado, cuya equivalencia asciende a $417´727.550.oo; cuantificación que representa el agravio económico ocasionado con el fallo al impugnante, el cual, de ser tenido en cuenta, igualmente no supera los referidos 1000 s.m.m.l.v.. 7.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de la casación, toda vez que, ciertamente, el coste de la desventaja económica padecida por el opugnador con la decisión reprochada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario.

Por lo expuesto, es dable concluir que el mecanismo excepcional fue bien denegado y así se declarará. Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00107-01 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3BE9290657D82671062BB81B01ADFF353FBD96C4E281A363E2DDE0DF23C7A5AB Documento generado en 2024-07-31