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AC423-2022 [2022-00388-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC423-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00388-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Marinilla y Décimo Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción ejecutiva promovida por NICOLÁS DELGADO CARO contra JUAN DE JESÚS FERNÁNDEZ DELGADO.

ANTECEDENTES 1. El precursor de la litis solicitó ante el mencionado juzgador de Marinilla, librar orden coercitiva a su favor y en contra del convocado, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones, insatisfechas, incorporadas en la “letra de cambio No. 1”, comprendidas por el capital fijado en “TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)”, más los intereses corrientes y moratorios causados.

La atribución la fincó en razón de la cuantía y el “lugar en donde debe cumplirse la obligación”1. 2. No obstante, el Despacho Promiscuo Municipal de la prenombrada circunscripción, rechazó por competencia el 1 Anexo 01. Demanda y Anexos. Expediente digital. Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00388-00 2 asunto, limitándose a remitir las diligencias a Medellín, por ser el lugar donde “el ejecutado recibe notificaciones”, ello conforme al fuero 1º del canon 28 del Código General del Proceso2. 3.

A su vez, el Juez Décimo Civil Municipal de la urbe destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se desata, tras señalar que pese a la concurrencia de los criterios, general y negocial, el acreedor se inclinó por este último, de acuerdo “con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 3 ibídem”, razón por la que al juzgado remitente le concierne avocar conocimiento del trámite3. 4.

Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la acción compulsiva motivo de análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar la regla contractual o negocial referida en el ítem 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si lo atinente es adoptar el factor general de asignación territorial, contemplado en el numeral 1º del citado precepto. 2 Anexo 03.

Auto Rechaza Competencia. 3 Anexo 06. Auto Declara Falta Competencia Propone Conflicto. Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00388-00 3 2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la discusión planteada congrega dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009. 3.

Factores para determinar la competencia. Los fueros de asignación determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto prevé la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral primero del artículo 28 ejusdem, establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00388-00 4 Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020). 4.

El caso concreto Se advierte que, fundado en el criterio negocial, el promotor del cobro compulsivo radicó el escrito inicial ante el preanotado juzgado de Marinilla, manifestando que fue esa la circunscripción documentada para el cumplimiento de las Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00388-00 5 obligaciones perseguidas, elección que al ser vinculante para dicha autoridad judicial, le impedía alterarla, pues, como se vio en líneas anteriores, la concurrencia de foros en el marco del factor territorial, le otorga al interesado en el juicio, una facultad exclusiva, de escoger a prevención, entre aquellos.

En respaldo de lo anterior, se vislumbra que el instrumento cambiario báculo de la ejecución4, es congruente con la voluntad atribucional expresada en la demanda, por cuanto exhibe que el sitio para honrar las prestaciones reclamadas, coincide con la plaza donde se ubica el Despacho primigenio, quien al desprenderse de la atribución, no solo desatendió lo manifestado al respecto por el acreedor, sino que además, lo desplazó de su posición electiva, en virtud de la cual prefirió invocar el criterio contractual, pese a que también le era viable acudir al fuero general de competencia. Así las cosas, la vocación legal para impulsar el proceso ejecutivo motivo de análisis, no puede decantarse a través del foro genérico, alusivo al domicilio del citado a juicio, ni mucho menos teniendo en cuenta su lugar de enteramiento o notificación, dado que, se itera, el ejecutante hizo uso de la potestad dispositiva e inalterable, contemplada por el legislador en la pauta tercera del precepto 28 del compendio adjetivo civil, y en ese sentido, se mantendrá incólume. 4 Anexo. 01 Demanda Anexos, folio 4 pdf.

Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00388-00 6 5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se atenderá el fuero optado por el convocante, para en efecto, remitir el expediente al Despacho concernido de Marinilla, a fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite que legalmente le corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de Marinilla, le compete conocer la acción ejecutiva promovida por NICOLÁS DELGADO CARO contra JUAN DE JESÚS FERNÁNDEZ DELGADO.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18ACD3F2695B8F11BED3840CB872D21B129F649F6E5470005297ED0C091F4E91 Documento generado en 2022-02-16