Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02507-00 AC4226-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02507-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Diecisiete de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Atención Médico Inmediata Domiciliaria Amid Ltda., contra Cafesalud EPS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE DEL CAUCA (REPARTO)», donde pretende que se ordene a la entidad convocada realizar el pago de las facturas de venta de prestación de servicios de salud, las que procedió a describir y a cuantificar en una suma total de $1.136.201.954.
En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada «en razón a que se trata de obligaciones originadas en relaciones comerciales de derecho privado, de conformidad con lo reglado en los artículos 195 y 216 de la Ley 100 de 1993, celebrados entre una Sociedad, IPS regida por el derecho privado en cuanto a su contratación y una EPS, Empresa Promotora de salud en desarrollo del giro normal de sus negocios.» Además, agregó que se confecciona «teniendo en cuenta la cuantía, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 26 de la Ley 1564 de Julio 12 de 2012, toda vez que el valor de la suma de todas las pretensiones la ubica dentro de la mayor cuantía. Y además los servicios prestados por la IPS a los usuarios de la EPS, tuvieron lugar en el Departamento del Valle, Ciudad de Tuluá Valle». 2.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, declinó la asignación después de considerar que el domicilio de la demandada «está ubicado en la ciudad de BOGOTÁ D.C.», de manera que «el señalado a conocer de la demanda es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud del fuero competencial, pues en ‘los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal’.» 3.
El estrado judicial receptor rehusó la atribución, al considerar que «en el presente asunto se persigue la ejecución de los títulos valores facturas expedidas con ocasión de los servicios prestados por atención médica de salud en los municipios de Tuluá y Palmira – Valle del Cauca y su áreas de influencia (…) Es por ello que los fundamentos esbozados por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali no son aceptados por este Despacho Judicial, habida consideración que, en tratándose de fueron concurrentes, como acaece en este evento, el actor puede escoger cuál de los funcionarios, entre los que la ley asigna la competencia, prefiere que trámite y decida su asunto.» Con el anterior fundamento, planteó conflicto y ordenó el envió el expediente para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición exclusiva. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 3. Las pautas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos (…) es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.
Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada» [footnoteRef:1] [1: Diccionario de la lengua española;
Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.] Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador. 5.
Caso concreto. La presente demanda de ejecución singular fundada en títulos ejecutivos con garantía exclusivamente personal, se corresponde con un evento de simultánea concurrencia a elección del demandante, respecto de los referidos fueros personal y de allanamiento obligacional, razón por la cual es impostergable que el promotor de la causa manifieste de forma clara y sustentada el lugar de cumplimiento obligacional que fue especial foro de su predilección. Sin embargo, la anterior carga no fue atendida por el demandante, ni dicha omisión fue controlada por los Despachos de procedencia. En efecto, el Juzgado de origen, en lugar de inquirir al interesado por la información determinante para la competencia territorial, optó por ignorar el lugar de cumplimiento obligacional y se fincó exclusivamente en el domicilio del demandado.
Por su parte, la Dependencia receptora supuso el fundamento del sitio de satisfacción de las prestaciones, para luego suscitar la colisión que hoy llama la atención de la Corte. Nótese que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali simplemente verificó el domicilio de la entidad demandada para efectos de establecer la competencia territorial, mientras que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá destacó que la aptitud legal estaría localizada en Cali, por corresponder supuestamente con el lugar de pago de las facturas generadas y, en concreto, de los contratos celebrados entre las partes, pero sin reparar en la certidumbre de tal circunstancia. En este escenario, resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo[footnoteRef:2]» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto). [2: Se ha subrayado.] 6.
Conclusión. De esta manera se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2