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AC4225-2024 [2024-02618-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4225-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02618-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Barranquilla y Quinto de Familia de Cartagena, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Adalberto Joaquín Araujo Ballestas contra Julio David del Toro Jiménez y herederos indeterminados de Enrique Álvarez Ochoa.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA BARRANQUILLA ATLÁNTICO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se rehaga la sucesión de Josefina Araujo Ballesta. Y, en consecuencia, se incluyan las 300 reses que se encuentran en la finca La Islita o Castilla de Plato, Magdalena. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar en donde se ventiló el proceso sucesorio»1. 1 Archivo “01PeticiónHerencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02618-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla -con proveído del 13 de junio de 2023- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. Manifestó que «en este caso, será competente el juez del domicilio del señor Adalberto Joaquín Araujo Ballestas, es decir, el Juez de Familia de Cartagena - Bolívar, pues como ya se dijo, en este caso el demandante reside en ese lugar»2. 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena -con providencia del 12 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que «…los bienes en litigio todos se encuentran ubicados en PLATO MAGDALENA, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Promiscuo de Familia del Circuito de la Plato Magdalena, al ser éste el lugar de donde se encuentran ubicados los bienes y al ser un derecho real el que se está ejerciendo.

(Art. 28 # 7° C. G del P.)»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “03AutoRemite.pdf”. 3 Archivo “04 Rechaza competencia territorial 2023-00335.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02618-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya). 4.

El caso sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, culminó en la Notaria «5 de la ciudad de Barranquilla». Razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02618-00 4 665 del Código Civil4, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.

Bajo tal premisa, no cabe duda que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los bienes materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”5.

(CSJ AC3524-2021). 5. Por lo expuesto, se observa que la parte actora pretende, entre otras, que se rehaga la sucesión de Josefina Araujo Ballesta. Y, en consecuencia, se incluyan las 300 reses que manifiesta están ubicadas en «la finca LA ISLITA O CASTILLITA, en la jurisdicción de Plato Magdalena, corregimiento de Zarate Magdalena». Se advierte que por la calidad de bienes 4 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma). 5 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02618-00 5 muebles semovientes puede no tenerse certeza de la ubicación concreta de esos, no obstante, se atenderá al dicho del demandante. Ello, sumado a que el actor también cuestiona el proceso de sucesión de Enrique Álvarez Ochoa, excónyuge de su hermana Josefina Araujo Ballesta, y señala que este entregó unos inmuebles, surgidos del haber social de la sociedad conyugal, ubicados en Plato, Magdalena, al demandado Julio David del Toro Jiménez, demandado en este proceso. 6.

En consecuencia, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Plato Magdalena, lugar de ubicación de los bienes según lo manifestado por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que los Juzgados Promiscuos de Familia de Plato son los competentes para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Barranquilla y Quinto de Familia de Cartagena. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02618-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56D795D99F0E34C51D4BE534C2D0E201A29942A3782D23B5B884F4C2C014C9CA Documento generado en 2024-07-30