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AC4221-2024 [2024-02600-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4221-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02600-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Montería y Primero Civil del Circuito de Itagüí, atinente al conocimiento del trámite de rendición provocada de cuentas promovido por Negocios e Inversiones JLT S.A.S. contra Comercializadora de Frescos Gómez Giraldo S.A.S., hoy Taggo Company S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL. REPARTO MONTERIA -CORDOBA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le ordene al representante legal de la sociedad demandada rendir cuentas sobre su gestión como administrador de la compraventa de ganado. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento del contrato»1. 1 Archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02600-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -con proveído del 21 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: En efecto, revisado el artículo 28 del C.G.P. que contempla las reglas de la competencia territorial, este, en su numeral 5º, establece que, en los procesos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. Verificado el certificado de cámara de comercio de la persona jurídica aquí demandada, encuentra esta Judicatura, que registra como dirección principal la ciudad de Itagüí, Antioquia, tal como se indica en la demanda.

En el presente caso, no se menciona ni se acredita que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia de la persona jurídica, que se encuentre ubicada en la ciudad de Montería y, del certificado de cámara de comercio, no se evidencia la existencia de sucursal alguna ubicada en esta ciudad.2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí -con auto del 22 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Expuso que: En el sub judice Negocios e Inversiones JLT SAS está solicitando la rendición provocada de cuentas en razón del contrato celebrado entre las partes, el cual bautizaron “explotación y comercialización de ganado”, contra Comercializadora de Frescos Gómez Giraldo S.A.S. -hoy Taggo Company S.A.S.-, sociedad que, aun cuando tiene su domicilio principal en esta ciudad, cuenta con una sucursal en Montería, como se afirmó en el acápite introductorio de la demanda (Cfr. F. 1 PDF 2).

Además, en el capítulo de “procedimiento, competencia y cuantía” la parte actora decidió atribuir también la competencia territorial por el “lugar de cumplimiento del contrato”, que es justamente la ciudad de Montería. Quiere decir lo anterior, que si bien la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Itagüí, (i) la causa legal se originó por hechos vinculados con una sucursal que se encuentra en Montería, y (ii) el cumplimiento de las obligaciones de ese 2 Archivo “04RechazaPorCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02600-00 3 contrato también son en esa localidad. Por lo tanto, el asunto puede ser conocido tanto por el juez del domicilio principal como el de la sucursal, a prevención, eligiendo la parte demandante este último.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 5º ibidem, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL. REPARTO MONTERIA -CORDOBA», «por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento del contrato». No obstante, se observa que el domicilio de la demandada, Taggo Company, es en Itagüí, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado; máxime que, no se observa prueba de la existencia 3 Archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02600-00 4 de una sucursal o agencia de esta en Montería. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Itagüí, domicilio principal de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63A84C5665D3E5B5C3707B9DD7D3EAF25FA71751A9CB4965243DE1DA2F071998 Documento generado en 2024-07-30