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AC4220-2024 [2019-00196-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC4220-2024 Radicación n° 68001-31-03-002-2019-00196-01 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia en relación con la solicitud elevada por William José Castro Flórez para que se aclare el proveído CSJ AC1609-2024, que declaró bien negado su recurso de casación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo que siguió contra Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolon Rincón, Blanca Luz Urrego Piedrahíta, Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe, Leonor Parra López, Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones negadas en ambas instancias se encaminaron a que se declarara que entre el actor y Amilkar Rolón Rincón existió una sociedad de hecho; que ésta es la verdadera adquirente de derechos y acciones sucesorales de un predio en el que Blanca Luz Guerrero Piedrahíta figura como compradora; igualmente, que es la titular del capital de las empresas de servicio, en las que la precitada y Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe aparecen como socias unipersonales.

Radicación n° 68001-31-03-002-2019-00196-01 2 2.- El auto cuya aclaratoria se pide se fundó en que: i) el promotor aspira a la mitad del activo de la persona jurídica cuya existencia pide declarar y su patrimonio integrar, medida en la que corresponde su interés para acudir en casación (AC2783- 2023, reiterado en AC2908-2023 y AC163-2024); ii) para demostrarlo, presentó el avalúo de un objeto distinto de la compraventa que pide declarar simulada, en tanto el dictamen recayó en la propiedad del bien raíz, no los derechos y acciones sucesorales, por lo que no es eficaz para el fin que persigue; iii) aún si se tuviera en cuenta el monto que informa la experticia ($1.644.738.797), dividido en dos ($822.369.388,50) resulta insuficiente frente a los $1.060’000.000 requeridos; iv) tampoco alcanza la cuantía estimada de la demanda indexada, tal y como al resolver la reposición de su competencia examinó el ad quem, según lo demostró claramente, sin reparo de la recurrente. 3.- Dentro del término de ejecutoria del referido auto, el demandante solicita aclararlo, pues considera que de conformidad con las motivaciones se deben tener en cuenta todos los ítems que componen el agravio que sufrió con ocasión de la negativa de sus aspiraciones, en particular los frutos mensuales que generan las estaciones de servicio, tasados en la audiencia de conciliación en $34’000.000 mensuales.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia -auto o sentencia-, no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».

Radicación n° 68001-31-03-002-2019-00196-01 3 En estricto sentido, la aclaración de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. 2.- En esta oportunidad no se configuran las circunstancias que ameritan la aclaración del AC1609-2024, pues, conforme se acaba de describir, no contiene en las motivaciones como tampoco en la resolución, «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que deban ser dilucidados, en tanto en la primera parte se dieron razones claras y suficientes para en la segunda concluir ajustada a derecho la decisión del Tribunal de no dar paso a la casación. Lo que se observa es el anhelo del memorialista para que en su favor se modifique la decisión porque lo dicho en la providencia indica que se deben cuantificar todos los ítems que componen la universalidad cuya declaración deprecó. Sin embargo, en la medida que no formuló pretensión alguna sobre frutos, mal puede aspirar ahora que se sumen para tasar su interés para acudir en casación, máxime que no estarían en manos de su presunto socio sino de otros demandados: que se hayan discutido en la conciliación no los torna objeto que el juez debiera examinar para negar o conceder.

Luego, la sentencia de segundo grado no le irrogó perjuicio por unos ítems que no reclamó y, por tanto, no podrían engrosar el activo de la sociedad de hecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 68001-31-03-002-2019-00196-01 4 RESUELVE Primero: No aclarar el proveído CSJ AC1609-2024, 3 ab.

Segundo: Ordenar que se cumpla lo dispuesto en el ordinar tercero del mismo. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53D8A879A3647444193538806AD227593C56A33ECA9C6CF4AC6985887BF15F9B Documento generado en 2024-07-30