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AC422-2025 [2024-04307-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC422-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 Bogotá, D. C., 4 de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhonnattan Leonardo Umbariva Velásquez.

ANTECEDENTES 1. En demanda, dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA», la entidad convocante solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas «con fundamento en el pagaré a largo plazo No. 1015413820 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 4400 de fecha diciembre 19 de 2013 de la Notaria 2 del círculo de Soacha».

En el acápite respectivo, fundamentó la competencia por «la ubicación de la garantía». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 2 2. Asignada la demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, este rechazó conocimiento sobre el mismo con sustento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso señalando que «la entidad demandante es una entidad pública, por lo anterior, es el juez del domicilio de la parte ejecutante el que será competente».

En tal virtud, ordenó el envío a reparto entre sus homólogos de la ciudad de Bogotá. 3. El Juzgado Ochenta y Seis de Bogotá - transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, también rehusó conocimiento sobre la demanda por falta de competencia, argumentando que la pauta aplicable era la séptima del canon 28 ejusdem y que «el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en el municipio de Soacha – Cundinamarca, por lo tanto, el conocimiento de la controversia aquí planteada corresponde al juez civil municipal de esa municipalidad», a quienes envió las diligencias en reparto. 4.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha señaló que, en virtud de la naturaleza de entidad pública de la demandante, con «domicilio principal en la ciudad de Bogotá», correspondía a los Jueces de la capital conocer del asunto. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 3 a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

Corresponde entonces determinar el Juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, o (ii) el del numeral 10° ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado.

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 4 En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al Juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, tal como lo indica el numeral séptimo del citado canon.

Por su parte, la regla décima de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En ese sentido, se advierte que la ley procesal civil asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». 3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

De un lado, se encuentra aquella que da prelación al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 5 factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, artículo 13 ibidem; y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 4.

En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 6 Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos por las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11., y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación de la garantía».

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta además ser su domicilio, como lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04307-00 7 manifestó la demandante, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso. 5.

Por lo expuesto, la competencia para adelantar el proceso con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhonnattan Leonardo Umbariva Velásquez recae en la primera autoridad judicial de Soacha que conoció del asunto. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F82886B1887B93E02AC7B91CDDEA7679B3FA10C267DB66C52A1F3416C47921C Documento generado en 2025-02-04